Auto Supremo AS/0490/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2019

Fecha: 17-May-2019

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art

De estas apreciaciones, se advierte que el tema de fondo en la presente causa, a partir de la resolución citada supra, se constituyó en la reparación de daños y perjuicios, por lo que correctamente el juez de la causa acogió parcialmente la demanda interpuesta por Oscar Javier Velarde Vargas, declaró improbada la pretensión de cumplimiento de contrato y probada la reparación de daños y perjuicios; extremo que no torna de incongruente dicha resolución, ya que la reparación de daños no fue demandada como pretensión accesoria, o sea, como consecuencia de la relación contractual, al contrario fue interpuesta de manera independiente por los daños ocasionados al patrimonio del demandante, como correctamente lo razonó el Tribunal de alzada.
4. Finalmente, con relación al reclamo de que el dictamen pericial debió ser realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses a los efectos de determinar científicamente el grado de responsabilidad.
Sobre esta denuncia, debemos señalar que este Tribunal Supremo de Justicia comparte el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, en sentido de que el presente reclamo resulta inoportuno, pues de la revisión de los actuados procesales suscitados en primera instancia se observa que la demandada, ante el ofrecimiento del perito de cargo (fs. 95 a 96 vta.), decreto de designación de perito (fs. 105), ésta no presentó objeción alguna observando la profesión del perito, al contrario, ante el informe pericial técnico de fs. 115 a 143, que fue presentado por el Arquitecto Ronal Fernando Mamani Chura, presentó memorial observando el contenido del peritaje mas no así el hecho de que la pericia debería haber sido realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses, lo que implica que tácitamente admitió y consintió que la pericia haya sido realizada por el citado profesional, por lo tanto, cualquier observación realizada sobre la prueba pericial o sobre el perito, que no fue realizada en el momento procesal oportuno, resulta inoportuno, ya que las nulidades procesales, conforme se citó supra, opera únicamente ante irregularidades reclamadas oportunamente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil