Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
De estas apreciaciones, se advierte que el tema de fondo en la presente causa, a partir de la resolución citada supra, se constituyó en la reparación de daños y perjuicios, por lo que correctamente el juez de la causa acogió parcialmente la demanda interpuesta por Oscar Javier Velarde Vargas, declaró improbada la pretensión de cumplimiento de contrato y probada la reparación de daños y perjuicios; extremo que no torna de incongruente dicha resolución, ya que la reparación de daños no fue demandada como pretensión accesoria, o sea, como consecuencia de la relación contractual, al contrario fue interpuesta de manera independiente por los daños ocasionados al patrimonio del demandante, como correctamente lo razonó el Tribunal de alzada.
4. Finalmente, con relación al reclamo de que el dictamen pericial debió ser realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses a los efectos de determinar científicamente el grado de responsabilidad.
Sobre esta denuncia, debemos señalar que este Tribunal Supremo de Justicia comparte el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, en sentido de que el presente reclamo resulta inoportuno, pues de la revisión de los actuados procesales suscitados en primera instancia se observa que la demandada, ante el ofrecimiento del perito de cargo (fs. 95 a 96 vta.), decreto de designación de perito (fs. 105), ésta no presentó objeción alguna observando la profesión del perito, al contrario, ante el informe pericial técnico de fs. 115 a 143, que fue presentado por el Arquitecto Ronal Fernando Mamani Chura, presentó memorial observando el contenido del peritaje mas no así el hecho de que la pericia debería haber sido realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses, lo que implica que tácitamente admitió y consintió que la pericia haya sido realizada por el citado profesional, por lo tanto, cualquier observación realizada sobre la prueba pericial o sobre el perito, que no fue realizada en el momento procesal oportuno, resulta inoportuno, ya que las nulidades procesales, conforme se citó supra, opera únicamente ante irregularidades reclamadas oportunamente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
4. Finalmente, con relación al reclamo de que el dictamen pericial debió ser realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses a los efectos de determinar científicamente el grado de responsabilidad.
Sobre esta denuncia, debemos señalar que este Tribunal Supremo de Justicia comparte el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, en sentido de que el presente reclamo resulta inoportuno, pues de la revisión de los actuados procesales suscitados en primera instancia se observa que la demandada, ante el ofrecimiento del perito de cargo (fs. 95 a 96 vta.), decreto de designación de perito (fs. 105), ésta no presentó objeción alguna observando la profesión del perito, al contrario, ante el informe pericial técnico de fs. 115 a 143, que fue presentado por el Arquitecto Ronal Fernando Mamani Chura, presentó memorial observando el contenido del peritaje mas no así el hecho de que la pericia debería haber sido realizado por un profesional ingeniero civil estructuralista con la participación del Instituto de Investigaciones Forenses, lo que implica que tácitamente admitió y consintió que la pericia haya sido realizada por el citado profesional, por lo tanto, cualquier observación realizada sobre la prueba pericial o sobre el perito, que no fue realizada en el momento procesal oportuno, resulta inoportuno, ya que las nulidades procesales, conforme se citó supra, opera únicamente ante irregularidades reclamadas oportunamente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Partes: Oscar Javier Velarde Vargas c/ Lourdes Ximena Vásquez Elías
- Distrito: La Paz
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de
- De igual forma, el juez de la causa ante la solicitud de complementación interpuesta por
- 2
- 3
- -Que el tema de fondo en la presente causa sería la reparación de daños y
- -Que el informe pericial no habría sido rebatido con otro medio probatorio, como tampoco habría
- -Que la pretensión de reparación de daños se encontraría debidamente justificada para su ejecución, pues
- En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada
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- Por los reclamos expuestos solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se
- De la respuesta a los recursos de casación
- El demandante Oscar Javier Velarde Vargas, por memorial que cursa de fs
- -Que la recurrente habría incumplido el contrato, pues desde la fecha de conclusión del contrato
- -Señala que el recurso de casación sería un inoportuno, escuálido y solo se constituiría en
- -Que se llegó a la convicción de que los daños causados a su propiedad deberían
- -Que los extremos reclamados por la demandada no habrían sido observados oportunamente
- -Refiere que la falta de carga probatoria o de alegatos en el recurso de apelación
- Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación de la parte demandada
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. Del principio de congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- CONSIDERANDO IV
- Con referencia a lo acusado, debemos partir señalando que, si bien es cierto que las
- En ese contexto, de la revisión de obrados, se observa que la demandada Lourdes Ximena
- Consiguientemente, al operar las nulidades procesales ante irregularidades reclamadas en el momento procesal oportuno, se
- En virtud a que lo acusado en este numeral está orientado en principio a una
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto debemos señalar que al haberse constituido como
- En lo que concierne a este reclamo, debemos señalar que ante la excepción de incumplimiento
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
