TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2019
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente: LP-11-19-S.
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, contra el Auto de Vista Nº 724/2018 de fecha 26 de octubre de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno autónomo Municipal de La Paz; la respuesta que cursa de fs. 244 a 245; el Auto de concesión de 21 de enero de 2019 a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión de fs. 252 a 253 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2018 de fecha 07 de marzo, cursante de fs. 192 a 195, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 94 a 97, subsanada a fs. 127, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad en favor de Pastor Mamani Coila sobre el inmueble ubicado en Villa Salome, sector Cebollullo, Manzano “C”, lote 2 con una superficie de 166.48 m2.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el escrito que cursa de fs. 201 a 208 a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 724/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 226, ANULÓ obrados hasta fs. 191, disponiendo que la Juez a-quo pronuncie nueva resolución observando los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia; determinación que es asumida debido a que la sentencia carecería de la fundamentación y motivación necesaria, además que sería incongruente: pues señala el Tribunal de alzada que la juez de instancia no obstante de haber establecido que la parte actora demostró tener la titularidad sobre un inmueble con superficie de 200 m2, en la parte dispositiva de la sentencia únicamente se reconoció el mejor derecho sobre una superficie de 166,48 m2; así también se habría omitido analizar la pretensión del demandante sobre la inexistencia de derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto al inmueble en cuestión, además no estaría resuelta la excepción opuesta por la entidad edil y finalmente no explicaría el juzgador como generó certeza acerca del lugar que pretende se reconozca su mejor derecho el actor.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguye que solo puede declararse la nulidad de un acto procesal y especialmente de una sentencia cuando: a) el acto carezca de requisitos formales e indispensables para el fin; y, b) cuando el acto hubiera generado indefensión, el cual debe estar objetivamente acreditado y fundamentado en el fallo anulatorio.
2. Acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, máxime cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su recurso de apelación, lo que solicita es la revocatoria del fallo de grado, mas no la anulación, pues su argumento de impugnación giro en torno a que el inmueble objeto de litis es un área forestal y no un área de dominio privado.
3. Indica que no existe incongruencia en la sentencia, porque si bien su título de propiedad señala 200 m2 y solo se le tutelan 166,48 m2, esto se debe a que la propiedad ha sido afectada para el ensanche de vía conforme se advierte de los mismos informes que emitió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que en definitiva no genera indefensión en la nombrada entidad municipal.
4. Refiere que no era necesaria la resolución de la excepción formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues esta entidad, al no haberse presentado en las dos audiencias preliminares ha renunciado voluntariamente a la excepción deducida, ello en estricto apego a lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil.
5. Sostiene que no es evidente que no exista un criterio legal de la juez sobre los medios de prueba ofrecidos por su parte, puesto que dicha autoridad luego de enunciarlas bajo el rótulo “pruebas ofrecidas por las partes”, realiza un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios, concluyendo que se ha demostrado su pretensión, de ahí que se hace cita de los arts. 1283, 1285, 1286 del CC, y los arts. 134, 135 y 145 del CPC.
En mérito a estos y otros argumentos, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que el recurrente desconoce totalmente lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial que faculta la revisión de oficio de los actuados procesales, pues no se puede desconocer que en el caso presente, la Juez al emitir la Sentencia N° 047/2018, ha dejado en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo al haber emitido un fallo en favor del demandante, sino también por no haber hecho uso de su facultad de mejor proveer y en ese sentido solicitar que se oficie al municipio paceño para que remita la información actualizada sobre el predio.
2. Refiere que en la sentencia se ha aplicado de manera errónea el art. 365.III del adjetivo civil, ya que no se ha tomado en cuenta el art. 127 de la misma norma que señala que el allanamiento a la demanda no procede cuando el objeto de la pretensión es de orden público, y como en este caso el demandado es una instancia pública no existe una fundamentación respeto a la aplicabilidad o no del referido art. 127.
3. Sostiene que en la sentencia no se ha establecido claramente, con elementos de hecho y derecho, porqué por un lado la juez da por probada la titularidad sobre una superficie de 200 m2 y por otro reconoce solo 166,48 m2.
4. Arguye que en la sentencia no se ha analizado, ni valorado todas las pruebas que cursan en obrados, ya que no se ha demostrado cual es el derecho que presuntamente le asiste al demandado y se ha omitido dar cumplimiento al art. 145 del Código Procesal Civil, pues solo se han valorado algunos documentos, pero no todos los cursantes en el cuaderno. En base a estos y otros fundamentos solicita se declare la improcedencia el recurso de casación o alternativamente se lo declare infundado y consecuencia se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, lo que en consecuencia importa también que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar el decisorio, pues cuando un juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo jurisprudencial el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, señaló lo siguiente: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece).
ONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura y análisis del recurso de casación, se puede colegir que el recurrente, entre otros aspectos, acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, pues conforme al nuevo diseño procesal, solo puede declararse la nulidad de un acto y especialmente de una sentencia cuando el acto carezca de los requisitos formales e indispensables para su validez, así como cuando el acto hubiera generado indefensión a las partes, la cual además debe esta objetivamente acreditada y fundamentada en el fallo anulatorio.
En ese entendido sostiene que en el presente caso no existe incongruencia en la sentencia, porque si bien su título de propiedad establece una superficie de 200 m2 y solo se le tutelan 166,48 m2, esto se debe a que la propiedad demandada ha sido afectada para el ensanche de vías, conforme se advierte de los mismos informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo alega que no era necesaria la resolución de la excepción formulada por esta entidad edil, ya que al no haberse presentado la misma en las dos audiencias preliminares, ha renunciado voluntariamente a la excepción deducida; finalmente manifiesta que en el sub judice la Juez a quo si realizó un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios.
Sobre esta cuestión conviene en principio referir que la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, pues hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Es por ello que este instituto jurídico ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan.
Así tenemos que estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115.II de la CPE., que indica que; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. A tal efecto tenemos el A.S. Nº 484/2012 que orientó: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
En ese contexto, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 724/2018 que cursa de fs. 227 a 229, se puede advertir que el Tribunal de alzada, asumió una decisión anulatoria de obrados, señalando concretamente que la Sentencia Nº 047/2018 adolece de incongruencia y carece de fundamentación y motivación, debido a que la juez de instancia, entre otros, habría establecido que la parte actora demostró tener la titularidad sobre un inmueble con superficie de 200 m2, empero en la parte dispositiva de la sentencia únicamente habría tutelado una superficie de 166,48 m2 sin explicar las razones de dicha determinación; así como por la omisión de pronunciamiento de una de las pretensiones del actor, y la resolución de la excepción opuesta por la parte demandada; lo que en consecuencia habría acarreado la inobservancia de los datos del proceso y la consecuente emisión de un fallo alejado de las normas legales que rigen la materia.
Ahora bien, del análisis de esta resolución y tomando en cuenta los alegatos recursivos de la parte actora, se puede concluir que el Tribunal de apelación no ha considerado los criterios doctrinales esbozados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la sentencia, no es considerada una causal de nulidad, ya que a partir de una interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley N° 439, el Tribunal de apelación debe fallar en el fondo de esa incongruencia y/o carencia de motivación. Lo que nos permite colegir que la norma citada (art. 218.III), conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio; por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
De ahí que en el sub judice, la decisión de anular la sentencia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez A-quo y fallar en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
En ese entendido corresponde anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de conformidad a lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 724/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de Alzada emita nuevo fallo dentro del marco del art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2019
Fecha: 17 de mayo de 2019
Expediente: LP-11-19-S.
Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, contra el Auto de Vista Nº 724/2018 de fecha 26 de octubre de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno autónomo Municipal de La Paz; la respuesta que cursa de fs. 244 a 245; el Auto de concesión de 21 de enero de 2019 a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión de fs. 252 a 253 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2018 de fecha 07 de marzo, cursante de fs. 192 a 195, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 94 a 97, subsanada a fs. 127, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad en favor de Pastor Mamani Coila sobre el inmueble ubicado en Villa Salome, sector Cebollullo, Manzano “C”, lote 2 con una superficie de 166.48 m2.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el escrito que cursa de fs. 201 a 208 a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 724/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 226, ANULÓ obrados hasta fs. 191, disponiendo que la Juez a-quo pronuncie nueva resolución observando los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia; determinación que es asumida debido a que la sentencia carecería de la fundamentación y motivación necesaria, además que sería incongruente: pues señala el Tribunal de alzada que la juez de instancia no obstante de haber establecido que la parte actora demostró tener la titularidad sobre un inmueble con superficie de 200 m2, en la parte dispositiva de la sentencia únicamente se reconoció el mejor derecho sobre una superficie de 166,48 m2; así también se habría omitido analizar la pretensión del demandante sobre la inexistencia de derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto al inmueble en cuestión, además no estaría resuelta la excepción opuesta por la entidad edil y finalmente no explicaría el juzgador como generó certeza acerca del lugar que pretende se reconozca su mejor derecho el actor.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguye que solo puede declararse la nulidad de un acto procesal y especialmente de una sentencia cuando: a) el acto carezca de requisitos formales e indispensables para el fin; y, b) cuando el acto hubiera generado indefensión, el cual debe estar objetivamente acreditado y fundamentado en el fallo anulatorio.
2. Acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, máxime cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su recurso de apelación, lo que solicita es la revocatoria del fallo de grado, mas no la anulación, pues su argumento de impugnación giro en torno a que el inmueble objeto de litis es un área forestal y no un área de dominio privado.
3. Indica que no existe incongruencia en la sentencia, porque si bien su título de propiedad señala 200 m2 y solo se le tutelan 166,48 m2, esto se debe a que la propiedad ha sido afectada para el ensanche de vía conforme se advierte de los mismos informes que emitió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que en definitiva no genera indefensión en la nombrada entidad municipal.
4. Refiere que no era necesaria la resolución de la excepción formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues esta entidad, al no haberse presentado en las dos audiencias preliminares ha renunciado voluntariamente a la excepción deducida, ello en estricto apego a lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil.
5. Sostiene que no es evidente que no exista un criterio legal de la juez sobre los medios de prueba ofrecidos por su parte, puesto que dicha autoridad luego de enunciarlas bajo el rótulo “pruebas ofrecidas por las partes”, realiza un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios, concluyendo que se ha demostrado su pretensión, de ahí que se hace cita de los arts. 1283, 1285, 1286 del CC, y los arts. 134, 135 y 145 del CPC.
En mérito a estos y otros argumentos, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que el recurrente desconoce totalmente lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial que faculta la revisión de oficio de los actuados procesales, pues no se puede desconocer que en el caso presente, la Juez al emitir la Sentencia N° 047/2018, ha dejado en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo al haber emitido un fallo en favor del demandante, sino también por no haber hecho uso de su facultad de mejor proveer y en ese sentido solicitar que se oficie al municipio paceño para que remita la información actualizada sobre el predio.
2. Refiere que en la sentencia se ha aplicado de manera errónea el art. 365.III del adjetivo civil, ya que no se ha tomado en cuenta el art. 127 de la misma norma que señala que el allanamiento a la demanda no procede cuando el objeto de la pretensión es de orden público, y como en este caso el demandado es una instancia pública no existe una fundamentación respeto a la aplicabilidad o no del referido art. 127.
3. Sostiene que en la sentencia no se ha establecido claramente, con elementos de hecho y derecho, porqué por un lado la juez da por probada la titularidad sobre una superficie de 200 m2 y por otro reconoce solo 166,48 m2.
4. Arguye que en la sentencia no se ha analizado, ni valorado todas las pruebas que cursan en obrados, ya que no se ha demostrado cual es el derecho que presuntamente le asiste al demandado y se ha omitido dar cumplimiento al art. 145 del Código Procesal Civil, pues solo se han valorado algunos documentos, pero no todos los cursantes en el cuaderno. En base a estos y otros fundamentos solicita se declare la improcedencia el recurso de casación o alternativamente se lo declare infundado y consecuencia se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
La congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita; en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse como la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, lo que en consecuencia importa también que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar el decisorio, pues cuando un juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo jurisprudencial el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, señaló lo siguiente: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece).
ONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la lectura y análisis del recurso de casación, se puede colegir que el recurrente, entre otros aspectos, acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, pues conforme al nuevo diseño procesal, solo puede declararse la nulidad de un acto y especialmente de una sentencia cuando el acto carezca de los requisitos formales e indispensables para su validez, así como cuando el acto hubiera generado indefensión a las partes, la cual además debe esta objetivamente acreditada y fundamentada en el fallo anulatorio.
En ese entendido sostiene que en el presente caso no existe incongruencia en la sentencia, porque si bien su título de propiedad establece una superficie de 200 m2 y solo se le tutelan 166,48 m2, esto se debe a que la propiedad demandada ha sido afectada para el ensanche de vías, conforme se advierte de los mismos informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo alega que no era necesaria la resolución de la excepción formulada por esta entidad edil, ya que al no haberse presentado la misma en las dos audiencias preliminares, ha renunciado voluntariamente a la excepción deducida; finalmente manifiesta que en el sub judice la Juez a quo si realizó un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios.
Sobre esta cuestión conviene en principio referir que la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, pues hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Es por ello que este instituto jurídico ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan.
Así tenemos que estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115.II de la CPE., que indica que; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada. A tal efecto tenemos el A.S. Nº 484/2012 que orientó: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
En ese contexto, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 724/2018 que cursa de fs. 227 a 229, se puede advertir que el Tribunal de alzada, asumió una decisión anulatoria de obrados, señalando concretamente que la Sentencia Nº 047/2018 adolece de incongruencia y carece de fundamentación y motivación, debido a que la juez de instancia, entre otros, habría establecido que la parte actora demostró tener la titularidad sobre un inmueble con superficie de 200 m2, empero en la parte dispositiva de la sentencia únicamente habría tutelado una superficie de 166,48 m2 sin explicar las razones de dicha determinación; así como por la omisión de pronunciamiento de una de las pretensiones del actor, y la resolución de la excepción opuesta por la parte demandada; lo que en consecuencia habría acarreado la inobservancia de los datos del proceso y la consecuente emisión de un fallo alejado de las normas legales que rigen la materia.
Ahora bien, del análisis de esta resolución y tomando en cuenta los alegatos recursivos de la parte actora, se puede concluir que el Tribunal de apelación no ha considerado los criterios doctrinales esbozados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la sentencia, no es considerada una causal de nulidad, ya que a partir de una interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley N° 439, el Tribunal de apelación debe fallar en el fondo de esa incongruencia y/o carencia de motivación. Lo que nos permite colegir que la norma citada (art. 218.III), conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de última ratio; por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
De ahí que en el sub judice, la decisión de anular la sentencia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218.III y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez A-quo y fallar en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
En ese entendido corresponde anular el Auto de Vista para que el Ad quem resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación opuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de conformidad a lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la referida norma procesal, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 724/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de Alzada emita nuevo fallo dentro del marco del art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.