En relación a este agravio, ciertamente en relación a la cancelación del registro del derecho
La recurrente debe recordar que la decisión de la participación de Felipa Vargas Ramírez fue asumida mediante Auto dictado en Audiencia Preliminar de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 167 a 174 vta., en el que se desestima su llamamiento, determinación que fue anunciada en su impugnación por la parte recurrente, conforme señala el acta a fs. 171; sin embargo, la misma no fue argumentada conforme lo manifestó el juez en audiencia, por lo que no se consideró en forma diferida y tampoco, considerando el anuncio realizado, fue interpuesta a tiempo de la apelación a la Sentencia en el marco del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil; consiguientemente no es posible considerar su debate en casación por la naturaleza simple de la determinación y mucho menos cuando no se planteó su apelación a tiempo de la impugnación a la sentencia. Si bien, en forma impropia se interpuso un incidente de nulidad de sentencia por ese motivo que fue considerado también en el auto de vista, ello no significa que el mecanismo recorrido allane su consideración en etapa de casación. De igual modo, respecto a la participación de Fidel Días Ortega, no se observa la existencia de reclamo para su participación en la apelación, lo que, por per saltum, imposibilita su análisis en casación, ya que no es posible considerar denuncias que no fueron reclamadas oportunamente en las instancias previas. En ese margen, resulta también inestimable su denuncia de una posible falta de motivación.
4. Inculpó que el auto de vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, por actuar extrapetita, al revocar la sentencia en favor de la parte demandante sin que exista ninguna petición respecto a la cancelación de su registro de derecho propietario.
En relación a este agravio, ciertamente en relación a la cancelación del registro del derecho propietario en Derechos Reales, no existió pretensión expresa al respecto; sin embargo, se comprende que la determinación del auto de vista fue en consideración al principio de eficacia, inserta en el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025, que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; pues se debe considerar que si se generó convicción respecto al mejor derecho de propiedad de Celestina Acuña Gómez por sobre el derecho de Ángela Patricia Renfijo Quispe, declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, su declaración no puede limitarse a las partes, sino que debe existir necesariamente un efecto de limitación del derecho de propiedad, ya que la parte perdidosa, por la declaración del mejor derecho, posteriormente está impedida de transferir y/o disponer ese derecho a terceras personas y al no estar limitado su registro puede generarse inseguridad jurídica con sobreviniencia de nuevos propietarios y conflictos respeto al mismo bien inmueble. Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario del perdidoso, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela del mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad
4. Inculpó que el auto de vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, por actuar extrapetita, al revocar la sentencia en favor de la parte demandante sin que exista ninguna petición respecto a la cancelación de su registro de derecho propietario.
En relación a este agravio, ciertamente en relación a la cancelación del registro del derecho propietario en Derechos Reales, no existió pretensión expresa al respecto; sin embargo, se comprende que la determinación del auto de vista fue en consideración al principio de eficacia, inserta en el art. 30 num. 7) de la Ley N° 025, que constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; pues se debe considerar que si se generó convicción respecto al mejor derecho de propiedad de Celestina Acuña Gómez por sobre el derecho de Ángela Patricia Renfijo Quispe, declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, su declaración no puede limitarse a las partes, sino que debe existir necesariamente un efecto de limitación del derecho de propiedad, ya que la parte perdidosa, por la declaración del mejor derecho, posteriormente está impedida de transferir y/o disponer ese derecho a terceras personas y al no estar limitado su registro puede generarse inseguridad jurídica con sobreviniencia de nuevos propietarios y conflictos respeto al mismo bien inmueble. Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario del perdidoso, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela del mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad
- Expediente: SC-9-19-S
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 3
- Señaló que el recurso de casación contiene una mezcolanza de argumentos que hacen inviable entrar
- Añadió que la jurisprudencia moduló, aclaró las características y el fin que persigue el recurso
- Se olvida que el auto de vista que resuelve autos interlocutorios no son susceptibles de
- Respecto al desconocimiento de terceros, en audiencia preliminar de 17 de julio de 2017 (fs
- CONSIDERANDO III
- III.2. Del efecto de la declaratoria de mejor derecho de propiedad
- CONSIDERANDO IV
- La recurrente expresa cuestionamiento al Tribunal de alzada porque habría omitido pronunciarse respecto a un
- En relación a este agravio, ciertamente en relación a la cancelación del registro del derecho
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
