Expediente: B-2-19-S
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: B-2-19-S
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: B-2-19-S
- Expediente: B-2-19-S
- Autónomo Municipal de la
- causa
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 4
- 1)Acusó violación al principio de pertinencia y congruencia, en virtud a que el Auto de
- 2)Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por cuanto solamente se trata de
- El recurrente solicitó a este Tribunal CASE el Auto de Vista y ANULE el mismo
- De la contestación al recurso
- Notificada la entidad demandante con el traslado corrido al recurso de casación (fs
- Que si el recurrente consideró que el Auto de Vista carecía de fundamentación, debió solicitar
- Petitorio
- La entidad demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación intentado de contrario con
- CONSIDERANDO III
- Así mismo la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, en relación a este tema
- III.2. De la congruencia de la resolución
- CONSIDERANDO IV
- En suma, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad lograr que el
- Efectuada la aclaración precedente, del análisis del recurso planteado por el titular del Gobierno Autónomo
- Ahora bien, a fin de responder al recurrente, revisado el recurso de apelación contrastada con
- Entonces, resulta evidente -conforme afirma el recurrente- que la resolución del Ad quem transgrede el
- Por la fundamentación precedente, corresponde otorgar razón al recurrente en el pedido inmerso en el
- En relación a la afirmación del demandante cuando en la respuesta al recurso señaló que
- En relación a que el recurrente debió solicitar complementación si consideraba que el Auto de
- En consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación en la forma aplicando la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
