De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión
Posteriormente, se puede verificar que el Auto de Vista, apartándose de este razonamiento partió de la premisa que se trataban del mismo lote de terreno y realizó una ponderación de antecedentes de registro en respecto a los contendientes, que determinó por confirmar la sentencia de grado, avalando el mejor derecho de propiedad de los actores.
Con base a ese antecedente determinativo, la recurrente cuestiona la actividad del Tribunal de apelación que se limitó a determinar quién inscribió primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hacer análisis de los antecedentes dominiales de los títulos; empero cabe manifestar que esa determinación de alzada no realizó una compulsa del derecho de propiedad de las partes en función a la identidad del terreno en cuestión, sino partió de una premisa errada de establecer que los títulos de propiedad de los demandantes y demandados son respecto a los mismos predios, lo cual no es posible, conforme la revisión de los antecedentes y motivos expuestos en sentencia, porque el derecho propietario de la parte actora está situado en la zona de Ovejuyo en cambio de la recurrente está ubicado en Alto Calacoto, análisis previo que debió ser realizado por el Ad quem y, con su resultado, recién ponderar los antecedentes de registro de ambos derechos; en esa consideración, no resulta adecuado la postulación recursiva porque no podría realizarse una compulsa de los registros de los derechos de la parte demandante y demandada en estas circunstancias, conociendo que los derechos de propiedad están en terrenos ubicados en distintas zonas, lo que inhibe a estimar una solución mediante la lectura de los antecedentes del registro de los causantes.
Del mismo modo, se postula como agravio que no se valoró el certificado de tradición treintañal de la parte demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958; pues aún se haya registrado con anterioridad el derecho de su causante, no se puede establecer su mejor derecho por no pertenecer su derecho propietario a la ubicación del terreno en Ovejuyo.
Es necesario manifestar que el causante de la recurrente, Rubén Andrés Tejada Lucía, tenía derecho propietario sobre una superficie de 1.200,00 m2 en el cantón Palca en el ex Fundo Calacoto, conforme Matrícula N° 2.01.1.010007232, que fue hipotecado a favor de Filomena Velarde Coronel mediante Escritura Pública N° 293/2005, que generó el proceso coactivo para que la acreedora se adjudique al bien inmueble por decisión judicial. En consecuencia, el derecho propietario transferido en el proceso coactivo a favor de Filomena Velarde es en Calacoto Alto, pues su título así lo demuestra; no pudiendo considerarse que el mismo tenga identidad con el terreno ubicado en Ovejuyo por ser zonas distintas y alejadas, así se colige del plano de fa. 77 extendido por la autoridad competente que gráficamente nos muestra la equidistancia de ambas zonas, que es concordante con el Certificado de fs. 335 que describe con nitidez que las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto están en distritos diferentes de la jurisdicción de Palca. Por lo que se verifica que el Auto de Vista no consideró la anterior situación y entendiendo que se trataba del mismo bien inmueble, realizó lectura de los antecedentes de registro, lo cual no correspondía, ya que el derecho de la recurrente, conforme su título de propiedad tiene ubicación distinta.
De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión de mejor derecho, a lo que se debe considerar que se configuró un conflicto de mejor derecho cuando la recurrente, mediante el proceso coactivo identificó el terreno como suyo, postulando su derecho propietario frente al de los demandantes, razón por la cual se definió en Sentencia, estableciendo que quien tiene mejor derecho es la parte demanda, aun no se hubiera producido una compulsa de los antecedentes de registro, por la razones de identidad de la cosa ya explicada anteriormente; siendo insustancial cualquier reclamo respecto a la pretensión sostenida en demanda
Con base a ese antecedente determinativo, la recurrente cuestiona la actividad del Tribunal de apelación que se limitó a determinar quién inscribió primero su derecho propietario en Derechos Reales y no hacer análisis de los antecedentes dominiales de los títulos; empero cabe manifestar que esa determinación de alzada no realizó una compulsa del derecho de propiedad de las partes en función a la identidad del terreno en cuestión, sino partió de una premisa errada de establecer que los títulos de propiedad de los demandantes y demandados son respecto a los mismos predios, lo cual no es posible, conforme la revisión de los antecedentes y motivos expuestos en sentencia, porque el derecho propietario de la parte actora está situado en la zona de Ovejuyo en cambio de la recurrente está ubicado en Alto Calacoto, análisis previo que debió ser realizado por el Ad quem y, con su resultado, recién ponderar los antecedentes de registro de ambos derechos; en esa consideración, no resulta adecuado la postulación recursiva porque no podría realizarse una compulsa de los registros de los derechos de la parte demandante y demandada en estas circunstancias, conociendo que los derechos de propiedad están en terrenos ubicados en distintas zonas, lo que inhibe a estimar una solución mediante la lectura de los antecedentes del registro de los causantes.
Del mismo modo, se postula como agravio que no se valoró el certificado de tradición treintañal de la parte demandada que cursa a fa. 78, donde se establece que su derecho propietario dominial data del título ejecutorial de 2 de octubre de 1958; pues aún se haya registrado con anterioridad el derecho de su causante, no se puede establecer su mejor derecho por no pertenecer su derecho propietario a la ubicación del terreno en Ovejuyo.
Es necesario manifestar que el causante de la recurrente, Rubén Andrés Tejada Lucía, tenía derecho propietario sobre una superficie de 1.200,00 m2 en el cantón Palca en el ex Fundo Calacoto, conforme Matrícula N° 2.01.1.010007232, que fue hipotecado a favor de Filomena Velarde Coronel mediante Escritura Pública N° 293/2005, que generó el proceso coactivo para que la acreedora se adjudique al bien inmueble por decisión judicial. En consecuencia, el derecho propietario transferido en el proceso coactivo a favor de Filomena Velarde es en Calacoto Alto, pues su título así lo demuestra; no pudiendo considerarse que el mismo tenga identidad con el terreno ubicado en Ovejuyo por ser zonas distintas y alejadas, así se colige del plano de fa. 77 extendido por la autoridad competente que gráficamente nos muestra la equidistancia de ambas zonas, que es concordante con el Certificado de fs. 335 que describe con nitidez que las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto están en distritos diferentes de la jurisdicción de Palca. Por lo que se verifica que el Auto de Vista no consideró la anterior situación y entendiendo que se trataba del mismo bien inmueble, realizó lectura de los antecedentes de registro, lo cual no correspondía, ya que el derecho de la recurrente, conforme su título de propiedad tiene ubicación distinta.
De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión de mejor derecho, a lo que se debe considerar que se configuró un conflicto de mejor derecho cuando la recurrente, mediante el proceso coactivo identificó el terreno como suyo, postulando su derecho propietario frente al de los demandantes, razón por la cual se definió en Sentencia, estableciendo que quien tiene mejor derecho es la parte demanda, aun no se hubiera producido una compulsa de los antecedentes de registro, por la razones de identidad de la cosa ya explicada anteriormente; siendo insustancial cualquier reclamo respecto a la pretensión sostenida en demanda
- Fecha: 23 de mayo de 2019
- Expediente: LP-9-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de resolver la problemática resulta imperioso realizar las siguientes puntualizaciones
- Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos
- De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión
- En ese margen, el art
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
