Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos
Tarea jurisdiccional que no debe ser asumida en forma mecánica dirigida a la lectura de los registros, sino que debe existir un análisis previo por parte del juzgador de los derechos de propiedad de los contendientes, su correspondencia del mismo inmueble y la validez del título, que permitirá una decisión sustentada en el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la norma suprema.
Conforme antecedentes, la Sentencia N° 246/2014, estableció en mejor derecho propietario de los actores manifestando en lo principal que: “De la referida prueba adjunta al expediente se tiene presente que la autoridad administrativa evidenció que ALTO CALACOTO Y PLAYON OVEJUYO O HUAYRAPATA son zonas diferentes y que el Formulario y la Certificación que fue utilizada en el proceso coactivo no corresponden a su uso, y que los datos son incongruentes y contradictorios, corroborado por el informe de fs. 76, 335-336, lo que significa que la Certificación de Registro Catastral de fs. 36-38, corresponde a la verificación de la autoridad administrativa y es la que goza de legalidad y con todo el valor probatorio que le asigna el Art. 1296 del Código Civil y establecen con certeza la ubicación del inmueble”. El análisis realizado por el juez de origen estuvo fundado en los títulos y la ubicación de los terrenos de los contendientes; de la parte actora su derecho propietario está situado en zona (Ovejuyo), conforme las matrículas registro de fs. 3 y 17; en cambio de la parte demandada su derecho propietario está situado en cantón Palca, provincia Murillo, ex fundo (Calacoto) Alto, conforme matrícula de fs. 176; siendo las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto de jurisdicciones distintas del cantón Palca, la de Ovejuyo pertenece al distrito 04 Ovejuyo y la zona de Alto Calacoto pertenece al distrito 02 Calacoto, conforme refleja el Informe de fs. 335, considerado en sentencia y se estableció que el derecho propietario de los actores correspondía al terreno en litigio y que éstos tenían el mejor derecho de propiedad frente a su oponente.
Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos contendientes y, en función a la ubicación de su derecho propietario, estableció que el mejor derecho correspondía a la parte actora; situación de los hechos que se subsume al mejor derecho de propiedad, pues la demandada consideraba que el terreno en litigio les pertenecía, de ahí la pretensión de los demandantes para que se establezca quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre esos predios
Conforme antecedentes, la Sentencia N° 246/2014, estableció en mejor derecho propietario de los actores manifestando en lo principal que: “De la referida prueba adjunta al expediente se tiene presente que la autoridad administrativa evidenció que ALTO CALACOTO Y PLAYON OVEJUYO O HUAYRAPATA son zonas diferentes y que el Formulario y la Certificación que fue utilizada en el proceso coactivo no corresponden a su uso, y que los datos son incongruentes y contradictorios, corroborado por el informe de fs. 76, 335-336, lo que significa que la Certificación de Registro Catastral de fs. 36-38, corresponde a la verificación de la autoridad administrativa y es la que goza de legalidad y con todo el valor probatorio que le asigna el Art. 1296 del Código Civil y establecen con certeza la ubicación del inmueble”. El análisis realizado por el juez de origen estuvo fundado en los títulos y la ubicación de los terrenos de los contendientes; de la parte actora su derecho propietario está situado en zona (Ovejuyo), conforme las matrículas registro de fs. 3 y 17; en cambio de la parte demandada su derecho propietario está situado en cantón Palca, provincia Murillo, ex fundo (Calacoto) Alto, conforme matrícula de fs. 176; siendo las zonas de Ovejuyo y Alto Calacoto de jurisdicciones distintas del cantón Palca, la de Ovejuyo pertenece al distrito 04 Ovejuyo y la zona de Alto Calacoto pertenece al distrito 02 Calacoto, conforme refleja el Informe de fs. 335, considerado en sentencia y se estableció que el derecho propietario de los actores correspondía al terreno en litigio y que éstos tenían el mejor derecho de propiedad frente a su oponente.
Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos contendientes y, en función a la ubicación de su derecho propietario, estableció que el mejor derecho correspondía a la parte actora; situación de los hechos que se subsume al mejor derecho de propiedad, pues la demandada consideraba que el terreno en litigio les pertenecía, de ahí la pretensión de los demandantes para que se establezca quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre esos predios
- Fecha: 23 de mayo de 2019
- Expediente: LP-9-19-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO IV
- A efectos de resolver la problemática resulta imperioso realizar las siguientes puntualizaciones
- Esta determinación en forma oportuna realizó la compulsa de los títulos de propiedad de ambos
- De otro lado, cabe incidir que existió cuestionamiento de la recurrente respecto a la pretensión
- En ese margen, el art
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
