Auto Supremo AS/0240/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2019

Fecha: 06-Jun-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 240/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 13/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 386, interpuesto por Justino Floree Cordero, contra el Auto de Vista Nº 72 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, contra la parte recurrente, el Auto de fs. 403, que concedió el recurso, el Auto Nº 043/2018-A de 16 de febrero de fs. 410 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Interlocutorio.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 121/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 120, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 205/2015 de 28 de octubre de fs. 29, girada por Bs. 1.333.905 equivalente a $us. 188.671,15 girada en contra de Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Vaca y Justino Flores Guerrero, debiendo levantarse todas las medidas precautorias giradas en su contra.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la institución demandante, cursante de fs. 126 a 127, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 205/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 369 a 373 vta., recovó la sentencia apelada, disponiendo se libre pliego de cargo contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Vaca y Justino Flores Guerrero, por la suma de Bs. 1.333.905 equivalente, equivalente a $us. 188.671,15.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 386, interpuesto por Justino Flores Cordero, manifestando en síntesis:
Aspectos relacionados a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, sobre el recurso de apelación planteado y sobre lo determinado en el auto de vista recurrido y la SC N° 1306/2011-R de 26 de septiembre, que definió una línea jurisprudencial sobre la fundamentación
En tal sentido, sobre el principio de la verdad material, citó el AS N° 279 de 3 de junio de 2013, establecido también en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley N° 025, señalando del mismo modo lo determinado en las SSCC Nos. 2124/2013 de 21 de noviembre y N° 1138/2004-R de 21 de julio.
Transcribiendo el punto 1 del auto de vista recurrido, adujo que la parte contraria reconoce las actas de recepción presentadas como prueba de descargo, las mismas que en el marco del principio de verdad material, son suficientes para demostrar que el demandado, entregó materiales de construcción, limpieza y educativo por los cheques recibidos, habida cuenta que los informes de auditoría y el dictaminen de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General del Estado, establecieron indicios de responsabilidad solidaria, sujeta a la aplicación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, es decir, por haber recibido recursos y no haber demostrado la entrega del producto.
Que, sin embargo, las actas de recepción, evidencian claramente, que no se apropió de recursos del Estado indebidamente, sino que a cambio entregó materiales de construcción, limpieza y educativo al Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, en consecuencia, hay interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la citada Ley.
Con referencia a la existencia del contrato administrativo que cumpla las exigencias legales y la disposición de recursos públicos, se debe entender que el contrato administrativo, es el documento que demostraría la disposición de recursos públicos, es decir, la prueba para desvirtuar la responsabilidad civil solidaria para el Alcalde y Oficial Mayor Administrativo, además, por mandato de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 y 6 del DS N° 081, el GAM de Filadelfia, tenía toda la obligación de cumplir con la Ley N° 1178 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para efectuar los procesos de contratación, en consecuencia, hay interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la citada Ley.
Con referencia a la subjetiva invocación de la Resolución de Auditoría N° 177/2016, debe tenerse presente que en octubre de 2016, el demandado impugnó dicha resolución, señalando en su parte sobresaliente que los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil solidaria, hace referencia a acciones y/u omisiones propias y personales de cada involucrado, es por esa razón que a los servidores públicos se los responsabiliza por disposición arbitraria de recursos públicos, es decir la observación que presenta la resolución citada, es para los servidores públicos, que tenían la obligación de aplicar el DS N° 181 y la Ley N° 1178, en consecuencia, en la apreciación de la prueba, se incurrió en error de hecho y de derecho.
Que en el punto 2 del auto de vista impugnado, se invoca el AS N° 200 de 20 de julio de 2005, que refiere que el dictamen de responsabilidad civil, es solo una opinión técnico jurídica, pues debe tenerse presente que dicho argumento, es solo una transcripción del citado AS y también del AS N° 429 de 31 de octubre, y lo establecido en la presentación de descargos según la Ley N° 1178, sin embargo, no es contundente, porque dicho antecedente, no es puntual sobre el caso presente, por cuanto no indica en qué beneficia y cómo se fundamenta la decisión asumida en la emisión del auto de vista, por lo tanto, se considera que este argumento es inconsistente en la resolución.
Debe tenerse presente que el auto de vista, únicamente pone como antecedente, los descargos presentados por el recurrente, siendo que los informes de auditoría y el mismo dictamen de responsabilidad civil, establecen indicios de responsabilidad civil solidaria, también para Antonio Aguilera Roca y Luis Alberto Vaca, Alcalde y Oficial Mayor de la Municipalidad de Filadelfia, además debe tenerse presente que Antoni Aguilera Roca, presentó también descargos, los mismos que cursan en obrados, aspecto que considera la trasgresión del art. 1.13 del Código Procesal Civil.
La parte del Considerando I del auto de vista recurrido, refiere que la resolución ha girado nota de cargo, contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Vaca y Justino Flores Cordero, porque no se presentó en su oportunidad descargos y aclara que este último, presentó descargos, indicando que el Alcalde Municipal compraba directamente de su comercial y se entregó todo el material que se le requirió, haciendo una descripción de los montos y actas de recepción firmadas por el Alcalde y Oficial Mayor, seguidamente el auto de vista, señala que los informes de auditoría, aducen que el vendedor no presentó facturas por la venta de materiales de construcción, instalación de agua, calaminas y otros, que recibió mediante cheques cobrados en diferentes fechas, por la suma de Bs. 1.333.905 y que presentó dos notas a las cuales el municipio no dio respuesta, resaltando que la Contraloría reconoce que firmó un contrato administrativo con el municipio y que los materiales fueron entregados a satisfacción en diferentes fechas, además resalta el auto de vista que, el informe de la Contraloría y la prueba que presenta Justino Flores Cordero, no fueron valoradas por la citada institución.
Lo expresado ut supra, no se encuentra detallado en el memorial de apelación, por lo tanto, no debió ser invocado, ni mucho menos considerado para efectos de la resolución de vista, en estricto cumplimiento de los principios de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto, el tribunal de alzada, actuó de forma ultra petita y al margen de lo establecido por el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
Que el aludido tribunal, no analizó, evaluó y desvirtuó sobre los descargos presentados, no fundamentó ni motivó sobre la prueba de las actas de recepción definitiva, no indica por qué no es suficiente para dejar sin efecto la nota de cargo emitida, las cuales son prueba suficiente para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil por apropiación indebida de bienes patrimoniales del Estado, así como tampoco motivó ni fundamentó , el argumento de la falta de facturas sobre las compras realizadas por la Municipalidad de Filadelfia, en el marco del principio de verdad material.
Que el tribunal de alzada, señala que el Municipio de Filadelfia, desembolsó la suma de Bs. 79.900,99 luego Bs. 40.927,00 y posteriormente Bs. 61.800,00 los cuales no se aclara ni se demuestra con la emisión de facturas, sobre este tema, aclaró que dicho argumento no se encuentra detallado en el memorial de apelación presentado por el Gobierno Municipal de Filadelfia, por lo tanto no debió ser invocado ni considerado para efectos de resolución, en estricto apego de los principios de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica.
Que el tribunal de alzada, al margen de lo expuesto, se limita a señalar que el dictamen de responsabilidad civil, es una opinión técnica jurídica, que no constituye norma ni verdad jurídica inamovible, pues se puede apartar del mismo o dejarlo sin efecto.
Como se podrá advertir, el auto de vista fue emitido aplicando erróneamente los arts. 77 de la Ley de Sistema de Control, 3 y 4 de la Ley N° 1178 y 6 del DS N° 081, por haberse demostrado durante la tramitación del proceso la contraprestación de los recursos recibidos con la entrega de materiales de construcción, bandearas, material para instalación de agua potable, entre otros, que en el marco del principio de verdad material, son suficientes para dejar sin efecto el cargo establecido
Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las pruebas referentes a las actas de recepción definitivas, presentadas durante el proceso, por la suma total que determinó el dictamen de responsabilidad civil, limitándose a señalar los argumentos expuestos por el demandante, denotando falta de fundamentación, conforme determinó la SC N° 1306/2011-R de 26 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos del auto supremo
II.1 Que planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
El presente recurso, se circunscribe en dilucidar si fue correcta la determinación del tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia y disponer se libre pliego de cargo contra los coactivados, incluido el recurrente Justino Flores Cordero, conclusión con la que no está de acuerdo, con el argumento de que no se habrán valorado no timado en cuanta las pruebas presentadas referentes a las actas de recepción definitivas de los bienes entregados, las cuales desvirtúan los cargos de indicios de responsabilidad civil por los que se lo acusa, motivo por el cual presento el recurso de casación que se analiza.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que no se denuncia en ninguna parte la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber arribado a la conclusión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme le faculta en art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio, es decir, considerando todas y cada una de las pruebas, producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentado su criterio, apreciándolas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad natural en la cual se ha generado el medio; aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de análisis, es producto del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-076/2014 de 30 de diciembre, en base al cual se emitió la Nota de Cargo N° 205/2015 de 328 de octubre, adjunta a fs. 57 de obrados, contra el demandado Justino Flores Cordero, por haber enmarcado su conducta en lo previsto por el art. 77.h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal (apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado) por el monto de $us. 188.671,15 y que en su oportunidad no presentaron ningún documento de descargo, razón por la cual se les ratificó la responsabilidad civil, puesto que si bien el actor Justinito Flores Cordero, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008, al 31 de diciembre de 2009,firmó un contrato con el Municipio de Filadelfia, donde entregó en calidad de venta, materiales de construcción de instalación de agua, calaminas, juguetes, banderas, entre otros, os cuales descargó, sin embargo, no son válidos, puesto que no aclara ni demuestra la emisión de facturas de la venta, hecho que confirma que se desembolsó recursos del estado mediante cheques, sin que se haya ya presentado documentación de respaldo que justifique y evidencie de manera contundente que se hayan hecho efectivos los gastos y fondos entregados para tal fin, sin que se hubiese ofrecido los descargos respectivos, conforme se fundamentó en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente.
En cuanto a los aspectos de forma, referidos a la falta de motivación y congruencia a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, no se ingresa a su consideración toda vez que el recurso de casación a sido presentado en el fondo, pues en su petitorio solicita que dicte resolución conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil
Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto en el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los arts. 1 y 24 de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 386 interpuesto por el demandante.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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