De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que no se denuncia en ninguna parte la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber arribado a la conclusión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme le faculta en art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio, es decir, considerando todas y cada una de las pruebas, producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentado su criterio, apreciándolas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad natural en la cual se ha generado el medio; aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Auto Interlocutorio
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando,
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la institución demandante, cursante de fs
- I.2 Motivos del recurso de casación
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Transcribiendo el punto 1 del auto de vista recurrido, adujo que la parte contraria reconoce
- Que, sin embargo, las actas de recepción, evidencian claramente, que no se apropió de recursos
- Con referencia a la existencia del contrato administrativo que cumpla las exigencias legales y la
- Con referencia a la subjetiva invocación de la Resolución de Auditoría N° 177/2016, debe tenerse
- Que en el punto 2 del auto de vista impugnado, se invoca el AS N°
- Debe tenerse presente que el auto de vista, únicamente pone como antecedente, los descargos presentados
- La parte del Considerando I del auto de vista recurrido, refiere que la resolución ha
- Lo expresado ut supra, no se encuentra detallado en el memorial de apelación, por lo
- Que el aludido tribunal, no analizó, evaluó y desvirtuó sobre los descargos presentados, no fundamentó
- Que el tribunal de alzada, señala que el Municipio de Filadelfia, desembolsó la suma de
- Que el tribunal de alzada, al margen de lo expuesto, se limita a señalar que
- Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las
- II.1 Que planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente
- De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva
- En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
