Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las
Como se podrá advertir, el auto de vista fue emitido aplicando erróneamente los arts. 77 de la Ley de Sistema de Control, 3 y 4 de la Ley N° 1178 y 6 del DS N° 081, por haberse demostrado durante la tramitación del proceso la contraprestación de los recursos recibidos con la entrega de materiales de construcción, bandearas, material para instalación de agua potable, entre otros, que en el marco del principio de verdad material, son suficientes para dejar sin efecto el cargo establecido
Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las pruebas referentes a las actas de recepción definitivas, presentadas durante el proceso, por la suma total que determinó el dictamen de responsabilidad civil, limitándose a señalar los argumentos expuestos por el demandante, denotando falta de fundamentación, conforme determinó la SC N° 1306/2011-R de 26 de septiembre
Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las pruebas referentes a las actas de recepción definitivas, presentadas durante el proceso, por la suma total que determinó el dictamen de responsabilidad civil, limitándose a señalar los argumentos expuestos por el demandante, denotando falta de fundamentación, conforme determinó la SC N° 1306/2011-R de 26 de septiembre
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Auto Interlocutorio
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando,
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la institución demandante, cursante de fs
- I.2 Motivos del recurso de casación
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Transcribiendo el punto 1 del auto de vista recurrido, adujo que la parte contraria reconoce
- Que, sin embargo, las actas de recepción, evidencian claramente, que no se apropió de recursos
- Con referencia a la existencia del contrato administrativo que cumpla las exigencias legales y la
- Con referencia a la subjetiva invocación de la Resolución de Auditoría N° 177/2016, debe tenerse
- Que en el punto 2 del auto de vista impugnado, se invoca el AS N°
- Debe tenerse presente que el auto de vista, únicamente pone como antecedente, los descargos presentados
- La parte del Considerando I del auto de vista recurrido, refiere que la resolución ha
- Lo expresado ut supra, no se encuentra detallado en el memorial de apelación, por lo
- Que el aludido tribunal, no analizó, evaluó y desvirtuó sobre los descargos presentados, no fundamentó
- Que el tribunal de alzada, señala que el Municipio de Filadelfia, desembolsó la suma de
- Que el tribunal de alzada, al margen de lo expuesto, se limita a señalar que
- Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las
- II.1 Que planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente
- De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva
- En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
