En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de
En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de análisis, es producto del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-076/2014 de 30 de diciembre, en base al cual se emitió la Nota de Cargo N° 205/2015 de 328 de octubre, adjunta a fs. 57 de obrados, contra el demandado Justino Flores Cordero, por haber enmarcado su conducta en lo previsto por el art. 77.h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal (apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado) por el monto de $us. 188.671,15 y que en su oportunidad no presentaron ningún documento de descargo, razón por la cual se les ratificó la responsabilidad civil, puesto que si bien el actor Justinito Flores Cordero, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008, al 31 de diciembre de 2009,firmó un contrato con el Municipio de Filadelfia, donde entregó en calidad de venta, materiales de construcción de instalación de agua, calaminas, juguetes, banderas, entre otros, os cuales descargó, sin embargo, no son válidos, puesto que no aclara ni demuestra la emisión de facturas de la venta, hecho que confirma que se desembolsó recursos del estado mediante cheques, sin que se haya ya presentado documentación de respaldo que justifique y evidencie de manera contundente que se hayan hecho efectivos los gastos y fondos entregados para tal fin, sin que se hubiese ofrecido los descargos respectivos, conforme se fundamentó en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Auto Interlocutorio
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando,
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por la institución demandante, cursante de fs
- I.2 Motivos del recurso de casación
- El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Transcribiendo el punto 1 del auto de vista recurrido, adujo que la parte contraria reconoce
- Que, sin embargo, las actas de recepción, evidencian claramente, que no se apropió de recursos
- Con referencia a la existencia del contrato administrativo que cumpla las exigencias legales y la
- Con referencia a la subjetiva invocación de la Resolución de Auditoría N° 177/2016, debe tenerse
- Que en el punto 2 del auto de vista impugnado, se invoca el AS N°
- Debe tenerse presente que el auto de vista, únicamente pone como antecedente, los descargos presentados
- La parte del Considerando I del auto de vista recurrido, refiere que la resolución ha
- Lo expresado ut supra, no se encuentra detallado en el memorial de apelación, por lo
- Que el aludido tribunal, no analizó, evaluó y desvirtuó sobre los descargos presentados, no fundamentó
- Que el tribunal de alzada, señala que el Municipio de Filadelfia, desembolsó la suma de
- Que el tribunal de alzada, al margen de lo expuesto, se limita a señalar que
- Que el auto de vista no consideró y menos dio una apreciación correcta de las
- II.1 Que planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente
- De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva
- En base a lo expuesto, es preciso aclarar además que, en el caso objeto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
