Del contraste efectuado, se establece que el Auto de Vista que ahora se impugna, si
Así, de la lectura del recurso de apelación se observa que ciertamente la institución recurrente denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, por que a su parecer: a) El juez a quo, consideró los descargos presentados por el demandado en fase jurisdiccional, sin tomar en cuenta que los mismos fueron presentados de manera extemporánea, por lo que no debió considerarlos, y mucho menos hacerlo sin fundamentar ni explicar el porqué de esa determinación; y por otro lado, no motivó las razones por las que las pruebas y alegaciones realizadas por la Administración Tributaria, no serían válidas; b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; ausencia de fundamentación respecto al porqué de la aceptación de prueba que fue presentada como de reciente obtención, que no fueron presentadas en fase administrativa, operándose el principio de preclusión; c) El juez a quo, no valoró el Informe emitido por el Auditor del juzgado, que hace referencia a que que los descargos y documentos de reciente obtención, son informes de la Contraloría General del Estado, sobre la evaluación de los Informes sobre captación y acreditación de tributos fiscales por el Banco Económico SA, con indicios de responsabilidad civil durante la gestión 2002, que no tienen vinculación con los Informes presentados de la gestión 2001 y que por ello, no desvirtúan los cargos señalados en los Informes de Auditoría Especial sobre la Captación y Acreditación de Tributos Fiscales de la Gestión 2001 del Banco Económico SA, ni en la Nota de Cargo Nº 03/2011; y, d) Falta de fundamentación y motivación del juez de primera instancia a momento de modificar el monto total del proceso, revocando en parte la suma determinada en la Nota de Cargo, sin explicar cómo llega a establecer la cantidad de Bs.119.994, obviando los Informe emitidos por la Contraloría General del Estado, en los que se estableció la suma de Bs. 304.602,00.
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se observa que consta de dos Considerandos; en el primero, el Tribunal de alzada efectúa una breve relación de antecedentes, para luego referir en el segundo, que el único agravio acusado por el recurrente, es la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia. Acto seguido, hace mención a los requisitos de validez con que debe contar toda resolución judicial o administrativa, tales como la motivación y la fundamentación, refiriendo que en el caso de autos “…la Sentencia, objeto de recurso de apelación, contiene tanto la fundamentación descriptiva como la intelectiva, en la que se puede ver los motivos de hecho y de derecho en los que se funda. Además, guarda estricta congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, cumpliendo con el art.192 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En el párrafo siguiente, refuerza su conclusión con la cita de la SC N° 0871/2010-R, realizando una síntesis de su contenido; y finalmente, en la parte resolutiva del fallo, confirma la Sentencia impugnada.
Del contraste efectuado, se establece que el Auto de Vista que ahora se impugna, si bien identifica como agravio expresado por la parte recurrente, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limita a señalar que tal acusación no era cierta y que por el contrario, la Resolución recurrida en apelación contiene fundamentación tanto intelectiva como descriptiva, que permite ver los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta, guardando a criterio suyo, congruencia la parte considerativa con la resolutiva y cumpliendo con lo previsto por el art. 192 del CPC; sin embargo, si bien es evidente que el agravio principal llevado en apelación era la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, tal como se refirió precedentemente, la entidad recurrente, expuso los motivos por los que consideraba vulnerados dichos elementos del debido proceso; respecto a los cuales el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, limitándose a dar por bien hecho lo dispuesto en Sentencia, no obstante que le correspondía pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos, y otorgar a la parte recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I del CPC, y al no haberlo hecho, vulneró dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, y que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por GRACO-SCZ del SIN
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se observa que consta de dos Considerandos; en el primero, el Tribunal de alzada efectúa una breve relación de antecedentes, para luego referir en el segundo, que el único agravio acusado por el recurrente, es la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia. Acto seguido, hace mención a los requisitos de validez con que debe contar toda resolución judicial o administrativa, tales como la motivación y la fundamentación, refiriendo que en el caso de autos “…la Sentencia, objeto de recurso de apelación, contiene tanto la fundamentación descriptiva como la intelectiva, en la que se puede ver los motivos de hecho y de derecho en los que se funda. Además, guarda estricta congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, cumpliendo con el art.192 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En el párrafo siguiente, refuerza su conclusión con la cita de la SC N° 0871/2010-R, realizando una síntesis de su contenido; y finalmente, en la parte resolutiva del fallo, confirma la Sentencia impugnada.
Del contraste efectuado, se establece que el Auto de Vista que ahora se impugna, si bien identifica como agravio expresado por la parte recurrente, la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, se limita a señalar que tal acusación no era cierta y que por el contrario, la Resolución recurrida en apelación contiene fundamentación tanto intelectiva como descriptiva, que permite ver los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta, guardando a criterio suyo, congruencia la parte considerativa con la resolutiva y cumpliendo con lo previsto por el art. 192 del CPC; sin embargo, si bien es evidente que el agravio principal llevado en apelación era la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, tal como se refirió precedentemente, la entidad recurrente, expuso los motivos por los que consideraba vulnerados dichos elementos del debido proceso; respecto a los cuales el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, limitándose a dar por bien hecho lo dispuesto en Sentencia, no obstante que le correspondía pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos, y otorgar a la parte recurrente, una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265.I del CPC, y al no haberlo hecho, vulneró dicha norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, y que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por GRACO-SCZ del SIN
- En grado de apelación deducido por la entidad hoy recurrente, la Sala en materia de
- En el memorial de recurso de apelación, expuso como agravios los siguientes: i) Falta de
- De los cinco agravios expuestos en apelación, el Tribunal de alzada manifestó que el único
- En el segundo considerando -trascribe el contenido íntegro del mismo-, se limitó a establecer que
- Bajo ese marco, y tomando en cuenta que la entidad recurrente acusa la vulneración del
- Del contraste efectuado, se establece que el Auto de Vista que ahora se impugna, si
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones
- Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de
- En el caso, el Auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base
- Cabe enfatizar finalmente, que la debida y suficiente fundamentación y motivación de los fallos, que
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con la previsión contenida
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
