Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró en conjunto las pruebas aportadas, las circunstancias relevantes de pleito ni la conducta procesal observada por las partes; así como tampoco los contratos de trabajo cursantes de fs. 38 a 44 y 61 a 66, suscritos por las demandantes, que demuestran que los servicios prestados por la demandantes, eran eventuales, no existiendo por el contrario, prueba documental que acredite la continuidad de los servicios de las demandantes y su relación de dependencia, hasta el momento de suscribir los contratos individuales de trabajo de fs. 46 a 47 de 1 de diciembre de 2007 y los de fs. 68 a 69 de 1 de noviembre de 2007; desvirtuándose la pretensión de la aludidas, en cuanto al tiempo de servicios y a la fecha de su ingreso a la empresa
Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción de pago planteada y la prueba presentada al respecto, misma que tiene el valor probatorio del art. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo (CPT), así como de la apelación deducida por parte suya, argumentando que no se habría aportado prueba suficiente y veraz; aspecto que no es evidente dado que se presentaron los contratos de trabajo que acreditan en forma material y documental el objeto del servicio y en especial las fechas en que se prestaron los mismos y su duración, reiterando que en relación a la fecha de ingreso y finalización de sus servicios, las demandantes no presentaron prueba alguna, siendo que, al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandante tiene de igual modo, la obligación de sustentar sus pretensiones a través de prueba idónea y oportuna
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró en conjunto las pruebas aportadas, las circunstancias relevantes de pleito ni la conducta procesal observada por las partes; así como tampoco los contratos de trabajo cursantes de fs. 38 a 44 y 61 a 66, suscritos por las demandantes, que demuestran que los servicios prestados por la demandantes, eran eventuales, no existiendo por el contrario, prueba documental que acredite la continuidad de los servicios de las demandantes y su relación de dependencia, hasta el momento de suscribir los contratos individuales de trabajo de fs. 46 a 47 de 1 de diciembre de 2007 y los de fs. 68 a 69 de 1 de noviembre de 2007; desvirtuándose la pretensión de la aludidas, en cuanto al tiempo de servicios y a la fecha de su ingreso a la empresa
Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción de pago planteada y la prueba presentada al respecto, misma que tiene el valor probatorio del art. 66 y 150 del Código Procesal del trabajo (CPT), así como de la apelación deducida por parte suya, argumentando que no se habría aportado prueba suficiente y veraz; aspecto que no es evidente dado que se presentaron los contratos de trabajo que acreditan en forma material y documental el objeto del servicio y en especial las fechas en que se prestaron los mismos y su duración, reiterando que en relación a la fecha de ingreso y finalización de sus servicios, las demandantes no presentaron prueba alguna, siendo que, al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandante tiene de igual modo, la obligación de sustentar sus pretensiones a través de prueba idónea y oportuna
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera
- Por otra parte, el Tribunal de alzada, omitió efectuar una cabal valoración de la excepción
- Señala que la actora Filomena Sylvia Gutiérrez Jurado, reclama el pago correspondiente al periodo abarcado
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 138/2016, en base a
- Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar
- En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios
- En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
- Asimismo, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de
- Contra dicha Resolución de alzada, la empresa demandada formuló recurso de casación, que fue resuelto
- Ahora bien, de la lectura minuciosa del referido Auto de Vista, se advierte que el
- Sin embargo, el referido Tribunal no tomó en cuenta, que no solamente la empresa demandada
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
