Auto Supremo AS/0405/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Por cuanto, al haberse establecido que el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y


Consiguientemente, de la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado se observa en su PRIMER CONSIDERANDO los antecedentes del proceso explicados suficientemente en el apartado I, exponiendo los argumentos de la apelación o incidental y restringida planteada, así como los fundamentos de la apelación restringida de la contraparte en el apartado II, identificándose los motivos del recurso plasmados en el Auto de Vista. Asimismo, en el apartado III, el Tribunal de alzada resuelve los defectos de Sentencia y los agravios incidentales planteados por la ahora recurrente, desglosándose el control de legalidad y logicidad del Tribunal de alzada, resolviendo los agravios de falta de fundamentación, incongruencia, defectuosa valoración y formalidad de la Sentencia, sustentando las consideraciones que estiman necesarias para dar respuesta a la recurrente, lo que se encuentra conforme al análisis efectuado en Sentencia, que coincide con las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación, al establecerse que la Sentencia refleja de manera conveniente lo analizado y compulsado en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva realizada, que de manera cierta funda la imposición de la pena.

Por cuanto, al haberse establecido que el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, de manera razonable, cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, lo que ha sido también entendido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, conforme al análisis realizado en la presente resolución, no pudiéndose sostener nulidad del Auto de Vista impugnado y menos aún de la Sentencia al no haberse identificado los agravios señalados en casación por la recurrente, determinándose que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, otorgan sustento fáctico y normativo de las razones que llevaron a deducir, por un lado la condena, y por otro la improcedencia de la apelación restringida; lo que conllevó a constatar la no vulneración del derecho a la defensa y menos aún del debido proceso, debiéndose considerar además que para poder establecer la nulidad de los actos procesales, es menester establecer no sólo la trascendencia y subsanación, sino también la legalidad y especificidad, como lo ha definido el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que respecto al régimen de nulidades, señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)