Auto Supremo AS/0406/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación resolvió


II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación resolvió los agravios descritos, declarando improcedente, bajo los siguientes fundamentos:

Considerando que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera erróneamente valorado e identificar la fundamentación probatoria intelectiva, pues en base a dichos criterios objetivos de la resolución, el recurrente debe cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia y cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador se evidencia que en el caso presente se denuncia los defectos previstos en los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP, en dicho entendido los datos del proceso informan que en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de origen observó correctamente los alcances de los arts. 308 Bis y 310 inc. 4) del CP, es decir luego del análisis y valoración de las pruebas de cargo como descargo documentales, literales, testificales y periciales, llegó a la conclusión precisa que el imputado es responsable del delito de Violación Agravada, adecuando su accionar a la norma sustantiva. Asimismo, refiere que no estaría debidamente individualizado, sin embargo de la lectura de la Sentencia y de las pruebas arrimadas se evidencia que desde el inicio de la investigación hasta el estado de dictarse Sentencia estuvo claramente identificado por su nombre y apellido quien ha sido individualizado por la víctima y los testigos como el autor del delito acusado; por otra parte, con referencia a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente se limita a referir una serie de argumentaciones de orden doctrinal, pero no señala de forma precisa cuáles son las pruebas que a su entender fueron erróneamente valoradas, incumpliendo con las exigencias del art. 408 del CPP, situación que limita en alzada a pronunciarse sobre el defecto denunciado, no siendo menos cierto que el imputado al enterarse de la denuncia se dio a la fuga siendo detenido en Yacuiba, y que la menor no ha sido habida también y conforme las entrevistas realizadas a los menores testigos se evidencia la clara participación del imputado, siendo el testigo principal el menor D.C. corroboradas con los otros menores.

En el caso de autos, se está ante una violación, donde el imputado empleó la fuerza física y el engaño, aprovechando de tenerla sola a su alcance, utilizando violencia psicológica para seducir y reducir la resistencia de la víctima, aprovechando la ausencia de la madre para hacerle ver videos pornográficos cometiendo el humillante abuso sexual, coligiéndose que el imputado cometió el delito de Violación, resultando que el imputado es el padrastro de la menor, hecho registrado en los informes psicológicos de la defensoría de la niñez y el certificado forense, determinando la existencia del delito acusado, realizando el análisis con relación al principio de verdad material