Auto Supremo AS/0406/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase


Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, sostiene que no existió una adecuada valoración de la prueba testifical y cuestiona la prueba pericial de entrevista psicológica.
El Tribunal de alzada, argumentó en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, que es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera erróneamente valorado y que debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, para cuestionar la aplicación de las reglas de la sana crítica, evidenciándose que en el caso presente se denunció los defectos previstos en los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP; en dicho entendido, expresó que los datos del proceso informan que en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de origen observó correctamente los alcances de los arts. 308 Bis y 310 inc. 4) del CP, es decir luego del análisis y valoración de las pruebas de cargo como descargo, llegó a la conclusión que el imputado es responsable del delito de Violación Agravada. Asimismo, con relación a que no estaría debidamente individualizado, señaló que desde el inicio de la investigación hasta el estado de dictarse Sentencia estuvo claramente identificado, quien fue individualizado por la víctima y los testigos como el autor del delito acusado; por otra parte, respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el recurrente se limitó a referir una serie de argumentaciones de orden doctrinal, sin señalar de forma precisa cuáles son las pruebas que a su entender fueron erróneamente valoradas, incumpliendo con las exigencias del art. 408 del CPP, no siendo menos cierto que el imputado al enterarse de la denuncia se dio a la fuga siendo detenido en Yacuiba, pero conforme las entrevistas realizadas a los menores testigos se evidencia la clara participación del imputado, añadiendo los aspectos dilucidados en juicio oral relativos al delito de Violación.

Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referentes a que el Tribunal de apelación omitió responder las denuncias plasmadas en apelación restringida relativos a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP; se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, que la denuncia del recurrente carece de veracidad, pues el Tribunal de alzada en forma clara delimitó su competencia en base a los aspectos cuestionados relativos a las denuncias referidas a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, que no estuviese el imputado identificado, y la errónea valoración probatoria, concluyendo en base al adecuado control de legalidad y logicidad de la Sentencia, que en cuanto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Juez inferior observó correctamente los alcances del tipo penal relativo al delito de Violación Agravada, conclusión arribada luego del análisis y valoración de las pruebas de cargo como descargo, así con relación al agravio que no estaría debidamente individualizado, señaló que desde el inicio de la investigación hasta el estado de dictarse Sentencia estuvo identificado no solo por el curso de la investigación sino por la propia menor de edad víctima del presente hecho delictivo que motiva el proceso; y, respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la Sala de apelación estableció que el recurrente no precisó las pruebas erróneamente valoradas, sino contrariamente realizó argumentos doctrinales genéricos, sosteniendo a su vez otros aspectos donde fundamenta la participación del imputado en el delito condenado.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada no haya fundamentado su respuesta ni mucho menos no haya circunscrito su competencia a los aspectos cuestionados por el recurrente, conforme el art. 398 del CPP, contrariamente se advierte que si bien los argumentos realizados por el recurrente en su recurso de apelación restringida fueron entremezclados y no tuvieron precisión al fundamentar de manera clara sus agravios relativos a los incisos 1), 2) y 6) del art. 370 CPP, fueron analizados en alzada con el adecuado control de legalidad y logicidad, acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum, y respondidos de manera clara y concreta en cumplimiento del art. 124 del CPP, determinando la inconcurrencia de sus agravios debido a la existencia de una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal acusado, ya que el recurrente fue plenamente identificado por la propia víctima, así como la imprecisión en la fundamentación del agravio relativo a la errónea valoración probatoria, aspectos que dieron cuenta de la carencia de técnica recursiva y argumentativa en el planteamiento de su recurso de apelación restringida.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no omitió resolución y análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, pues conforme su competencia delimitada, circunscribió sus fundamentos a los aspectos denunciados en apelación restringida, lo que determina que su actuación no resulta contraria al precedente invocado, por lo que se declara infundado el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Edwin Ávila Calderón, de fs. 514 a 516 vta.

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