Auto Supremo AS/0412/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Por ello, se concluye que los términos expresados por la resolución de alzada no responden


Dicha labor no ha sido ejercida por el Tribunal de alzada en el caso de autos, al evidenciarse una defectuosa labor en el control de legalidad y logicidad de la Sentencia conforme a los aspectos apelados por las recurrentes, incurriendo un falta de fundamentación jurídica y motivación al sustentar las consideraciones en base a argumentos referenciales y formalistas genéricas, que no otorgan respuesta a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida, lo que de manera cierta funda la existencia de incongruencia externa en el Auto de Vista.
Es así que, del contenido del Auto de Vista impugnado, corresponde a esta Sala concluir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación, evidenciándose posteriormente que los fundamentos del Tribunal de apelación no cumplen con la labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, absolviendo los puntos apelados, a través del correcto análisis de los antecedentes del proceso, constatándose que el fallo recurrido de casación no se acomoda a los términos de la apelación restringida y lo actuado en Sentencia, deviniendo en una inobservancia efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino sustituirse en forma total y completa al inferior para resolver todos los puntos planteados en los agravios que, junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en correcto cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo: “…En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: ‘El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. 
 
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia…”
Por ello, se concluye que los términos expresados por la resolución de alzada no responden a criterios de coherencia y pertinencia, deviniendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, lo que genera efectivamente un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 num. 3 con relación a los arts. 398 y 124 del CPP; deviniendo en primer término, el recurso en fundado, que amerita la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita nueva resolución, absolviendo la apelación restringida cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad