El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a: i) Se
El recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación, debido a: i) Se debe considerar lo previsto en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 18 de agosto, la cual hubiera realizado un test de constitucionalidad respecto de la aplicación de la Ley 004 de la cual sustenta que la irretroactividad de la Ley en delitos de corrupción sólo está vinculada para delitos permanentes, plenamente identificados en la disposición final primera de la Ley 004 en los incs. 2) y 3) del art. 25, que se refieren a los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; de los cuales, ninguno le fue acusado, por lo que, los delitos por los que fue condenado se encuentran fuera del alcance de la retroactividad de la Ley penal al no ser considerados permanentes; en consecuencia, el Auto de Vista al haber invalidado el beneficio de la suspensión condicional de la pena se encuentra completamente alejado del marco constitucional siendo que en este caso se debió aplicar la favorabilidad penal para al imputado; motivos por los cuales dicho Auto de Vista no se encontró debidamente fundamentado; y, ii) Otro motivo por el cual señala que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado es el hecho de que para desvirtuar el beneficio de la suspensión condicional señala que el Tribunal de alzada realizó una transcripción incompleta de una parte de la doctrina legal establecida del Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, sin observar la parte medular de dicha resolución, señalando que se debe observar la fecha de la comisión del hecho si fue cometido antes o después de la puesta en vigencia de la Ley 004 que data del 31 de marzo de 2010; es decir, si estaba dentro del alcance de la referida Ley, lo cual retiene nuevamente a la aplicación de la irretroactividad el Ley haciendo uso en esta parte del Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre; en consecuencia, ante la evidencia que para aplicación la Ley sustantiva debe aplicarse el momento de la comisión del hecho que en este caso data del año 2008, se entiende que no estaba vigente la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y que en dicha ocasión estaba vigente la Ley 1970 sin la modificación de la mencionada ley; por lo que el art. 366 del CPP, en sus incs. 1) y 2) no traía la modificación de que en delitos de corrupción no procede la aplicación de este beneficio; por lo que, señala que el imputado cumplió con dichos requisitos; por otro lado, señala que el Tribunal de alzada invocó el Auto Supremo 213/2013-RRC, que establece que la restricción de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los casos de corrupción establecida a través de la promulgación de la Ley 004, que contiene varias aristas por las cuales si pueden ser aplicados a los delitos catalogados de corrupción; al respecto, señala que enfocó dos aspectos por los cuales si puede ser aplicable el beneficio de la suspensión condicional de la pena, el primero contemplado en la fecha de la comisión del hecho (irretroactividad de la Ley); y el segundo, que el art. 24 de la Ley 004 debe observarse la aplicación de la disposición final primera de la referida Ley que establece que sólo se aplica a los delitos permanentes la retroactividad de la Ley, dentro de las cuales no se encuentran los delitos por los que se le condenó; por último como, invoca como precedente contradictorio la doctrina legal que establece que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas (Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero)
- Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, Jorge Antonio Flores Gonzales en representación del Viceministerio de Lucha Contra
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Espinoza Quintanilla y del Auto
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- I.1.3. Petitorio
- Solicita que se declare procedente su recurso a efectos de que se declare la nulidad
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Del análisis de la acusación fiscal y particular, se evidencia que los hechos son anteriores
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, el Viceministro de Lucha contra la Corrupción a
- El Tribunal de Sentencia no efectuó una fundamentación intelectiva acorde a los hechos y los
- Incorrecta aplicación de la suspensión condicional de la pena, que contraviene lo dispuesto por el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 58/2018 de 1 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera
- En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista carece de
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2.Análisis del caso concreto
- La denuncia planteada se halla referida a que el Auto de Vista carece de fundamentación
- En consecuencia, respecto de la denuncia realizada corresponde verificar si el Auto Supremo invocado como
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las
- Por lo anotado, teniendo en cuenta que lo denunciado contiene una temática similar al del
- Esta norma inicialmente contenida en la Ley 1970, fue modificada por el art
- Ahora bien, la norma legal transcrita, constituye el marco legal penal, en el que el
- Dicha doctrina en criterio del Tribunal de alzada explica que debe dar cumplimiento debido a
- En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque resulta coherente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
