Auto Supremo AS/0430/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

De un análisis del Considerando II, acápite II


A tal efecto, conviene acudir en principio a los motivos de la Sentencia emitida por la Jueza de instancia que en lo sustancial señaló: 1) Que, la acusación particular sostiene que en mérito al contrato suscrito por PIL Tarija S.A. con la imputada, se le entregó a ésta 964 cajas plásticas en calidad de préstamo; sin embargo, revisado el acuerdo en ninguna de sus dieciocho cláusulas se establecería dicho préstamo y la devolución de las cajas ante la disolución del contrato; 2) Que, si bien los testigos de cargo fueron uniformes y contestes en afirmar que a los distribuidores de PIL Tarija S.A. se les presta cajas para el manejo de los productos, no fueron coincidentes en señalar cuántas cajas se entregaron a la imputada, pues las dudas al respecto se habrían originado en el mal llenado de los registros en la portería y en la “cámara fría” de la empresa, máxime si la propia acusación y el informe pericial de cargo habrían concluido que la imputada devolvió 217 cajas, sin demostrarse la existencia del restante; y, 3) Que, la acusación particular no demostró con prueba suficiente el accionar ilícito de apropiarse indebidamente de 694 cajas de plástico por parte de la imputada, tampoco que la misma tenga en su poder 694 cajas para su provecho o de terceros.

En ese sentido, siendo los motivos de la apelación restringida de fs. 126 a 129, concretamente la falta de fundamentación de la Sentencia –art. 370 inc. 5) del CPP- y la errónea aplicación de la ley penal sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP-, se tiene que, el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el recurso formulado por PIL Tarija S.A., confirmando en su integridad la Sentencia con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, citando el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo el Tribunal de alzada señaló que, el Juez de Sentencia fundamentó sus razones de hecho y derecho de manera inequívoca, clara y coherente, cumpliendo con las exigencias de la ley al establecer la relación fáctica, compulsándola con la prueba testifical como documental y asignando el valor probatorio para fundamentar su decisión, sin que la acusación particular haya demostrado con prueba suficiente la apropiación indebida de 694 cajas plásticas pertenecientes a PIL Tarija S.A.; tampoco se habría demostrado que la imputada tenga en su poder las mencionadas 694 cajas para su provecho o de terceros, no existiendo vulneración de falta de fundamentación alegada por el recurrente; y, 2) En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, hizo referencia al acápite IV de la Sentencia impugnada, referido a la valoración y fundamentación jurídica, transcribiendo los fundamentos del Juez Sentenciador y afirmando que tales aseveraciones fueron tenidas como ciertas para emitir una Sentencia absolutoria a favor de la acusada, considerando por ello que no se incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada.

De un análisis del Considerando II, acápite II.2 del Auto de Vista impugnado se tiene que, el Tribunal de alzada hace alusión al segundo motivo de la apelación restringida interpuesta por PIL Tarija S.A., para referirse luego a la sustanciación del juicio oral, la valoración de la prueba y la emisión de Sentencia, acto seguido transcribe los fundamentos del Juez de Sentencia contenidos en el acápite IV de la Sentencia, para concluir que no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; incurriendo así, en la emisión de una resolución arbitraria, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Auto Supremo, al no haber expuesto las razones por las cuales concluyó en la inexistencia de errónea aplicación de la ley sustantiva –en cuanto a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP-, cuando el recurrente cuestionó que el simple hecho de apropiarse de una sola caja tenía el efecto de consumar las conductas denunciadas, resultando insuficiente el hecho de remitirse a los fundamentos contenidos en la Sentencia, transcribiéndolos en su integridad, cuando conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1, era deber del Tribunal de alzada exponer los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron a su decisión, circunscribiendo su fallo a los puntos cuestionados por el apelante