Auto Supremo AS/0430/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró su derecho


La acusación particular no demostró con prueba suficiente el accionar ilícito de apropiarse indebidamente de 694 cajas de plástico pertenecientes a PIL Tarija S.A. por parte de la imputada. Tampoco se habría demostrado que la encausada tenga en su poder 694 cajas de plástico pertenecientes a PIL Tarija S.A. en provecho de sí misma o de terceros.

II.2. Del recurso de apelación restringida

PIL Tarija S.A., mediante memorial de fs. 126 a 129, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 05/2015 de 1 de abril alegando: a) Falta de fundamentación invocando el art. 370 inc. 5) del CPP, al haberse procedido simplemente a la descripción de los elementos probatorios de cargo y descargo introducidos al juicio, la transcripción de doctrina y citas legales, sin que exista un análisis de los elementos probatorios presentados y su relación con el hecho acusado, y tampoco la explicación de los fundamentos que llevaron al juez a tomar tal decisión, citando al efecto las SCP 0759/2010-R de 2 de agosto y “Nº 2023/2010-R, Nº 0752/2002-R, Nº 1089/2012-R”; y, b) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en alusión al art. 370 inc. 1) del CPP, por que el juzgador llegó a la convicción de que no se pudo determinar con exactitud la cantidad de cajas adeudadas, cuando esta circunstancia estaría reservada para la etapa de ejecución de sentencia o el procedimiento para la reparación del daño, conforme establecen los arts. 348 y 382 del CPP, dejando de lado por ello que los tipos penales acusados se consuman con la apropiación de “tan solo una caja”, cumpliéndose en su criterio con todos sus elementos objetivos, no siendo exigible una cantidad determinada de bienes apropiados o un valor determinado de los apropiados, circunstancias acreditadas en especial con las declaraciones de los testigos de cargo, además de la prueba documental QT-3 que incluiría la firma de la inculpada, sin que exista ninguna prueba que acredite la devolución de una sola caja, más allá de la devolución mencionada en la acusación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

Mediante Auto de Vista 72/2018 de 13 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija resolvió el recurso formulado por el recurrente con los siguientes argumentos: 1) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, citando el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo señaló que, el Juez de Sentencia fundamentó sus razones de hecho y derecho de manera inequívoca, clara y coherente, cumpliendo con las exigencias de la ley al establecer la relación fáctica, compulsándola con la prueba testifical como documental y asignando el valor probatorio para fundamentar su decisión, sin que la acusación particular haya demostrado con prueba suficiente la apropiación indebida de 694 cajas plásticas pertenecientes a PIL Tarija S.A.; tampoco se habría demostrado que la imputada tenga en su poder las mencionadas 694 cajas para su provecho o de terceros, no existiendo vulneración de falta de fundamentación alegada por el recurrente; y, 2) En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, hizo referencia al acápite IV de la Sentencia impugnada, referido a la valoración y fundamentación jurídica, transcribiendo el criterio del Juzgador y afirmando que tales aseveraciones fueron tenidas como ciertas para emitir una Sentencia absolutoria a favor de la acusada, considerando por ello que el Juez de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley sustantiva como denuncia.

VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso concreto, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a la debida motivación, al limitarse únicamente a la transcripción de los agravios y a la transcripción de fragmentos de la sentencia, incumpliendo el art. 124 del CPP, correspondiendo a esta Sala Penal, verificar si tal extremo resulta o no evidente