Regístrese, hágase saber y cúmplase
También refiere que la resolución de segunda instancia no se pronuncia sobre la falta de valoración razonada de la Sentencia, respecto de las declaraciones de los testigos que no vieron nada, por eso no hay homicidio acreditado en su contra. Con relación a lo fundamentado, se evidencia que si bien en el recurso se glosan los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 97 de abril de 2005, se limitó a su enunciación y transcripción parcial de los precedentes, sin cumplir el recurrente el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, corresponde al recurrente explicar de manera precisa por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
Sin embargo, no es menos evidente que el recurrente, en su planteamiento alega que el fallo de segunda instancia no se pronuncia sobre la falta de valoración razonada de la prueba, estableciéndose en el ámbito de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, que el recurrente señaló el derecho vulnerado (debido proceso en su vertiente valoración razonada de la prueba), especificando las pruebas que fueron valoradas defectuosamente (testificales y documentales); así como los fundamentos de su agravio y la incongruencia omisiva, refiriendo que la resolución de segunda instancia no se pronuncia sobre la falta de valoración razonada de la prueba ya que no existe ninguna evidencia de que él fuera autor del delito acusado, es decir que no se tiene acreditado el delito de homicidio en su contra; consecuentemente, estando cumplidos los presupuestos de flexibilización, es oportuno ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
En el tercer y cuarto motivo, denuncia el recurrente la inobservancia de la ley sustantiva, con relación a los arts. 11 inc. 1, 13 y 17 del CP, argumentando que la Sentencia no cumplió con la norma penal sustantiva respecto a las eximentes de culpabilidad, legítima defensa, el principio de que la culpa y no el resultado es el límite de la pena; asimismo, con relación a los arts. 37, 38 y 39 del CP, alegando que la Sentencia lo declara autor del delito de Homicidio condenándolo a una pena de 16 años de presidio, siendo que la pena que estipula este tipo penal es un mínimo de 5 años y un máximo de 20 años. Al respecto, de la revisión de ambos motivos de casación, se verifica que el recurrente se limita a transcribir parcialmente los precedentes contradictorios citados, evadiendo su obligación de explicar la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes citados, exigencia prevista en el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal y que inviabiliza el análisis de fondo de ambos motivos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por David Larico Calcina, cursante de fs. 452 a 472; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Larico Calsina formuló recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 11 de febrero de 2019 (fs
- Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2009 y
- Bajo el rótulo “contenido del fallo de segunda instancia”, señala que la resolución de segunda
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de autos, por diligencia de fs
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia incurre en los defectos contemplados en
- Asimismo, a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la
- En el segundo motivo, el recurrente acusa que la Sentencia se basa en hechos no
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
