Auto Supremo AS/0452/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente cuestiona que el Tribunal de


Como primer motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que fue una copia del Auto de Vista dejado sin efecto (52/2017 de 24 de agosto), en infracción al principio de inmediación, donde lejos de argumentar su nueva condena por Asesinato, sólo develan la repetición de violaciones al sistema procesal penal sin contar con un Tribunal imparcial, omitiendo los parámetros establecidos en el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, dictado dentro del presente proceso penal, añadiendo la vulneración de derechos en la emisión de la Sentencia condenatoria, como aspectos denunciados en apelación restringida, así también una retrospección de sus antecedentes, evidenciándose que el recurrente precisó en forma clara la supuesta contradicción con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, por lo que en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible, advirtiéndose que no serán objeto de contrastación la S.C.P. 578/2016 S-2 de 30 de mayo, ni el recurso de Queja 703/2016 de 5 de diciembre, debido a que los mismos no son considerados precedentes contradictorios.

En cuanto al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia la presencia de defectos absolutos debido a que el Tribunal de alzada ingresó a revisar tanto los hechos como las pruebas para condenarlo como autor del delito de Asesinato, sin la exposición de razonamientos sustentables, además que no ejerció el control de la sana crítica, abocándose a copiar el Auto de Vista anulado, invocando los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, relativo según el recurrente al debido proceso, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015 RRC de 7 de octubre y 787/2015 RRC de 6 de noviembre, referentes a la prohibición de revalorizar pruebas, 43/2016 RRC de 21 de enero, sobre las reglas de la sana crítica, 307/2003 de 11 de junio, respecto a la congruencia de una Resolución, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, no explica en forma clara la contradicción con los mismos, tampoco señala de qué forma se hubiese revalorizado los hechos y las pruebas, no siendo suficiente sostener genéricamente que obró en los términos señalados sin explicitar qué hechos y pruebas fuesen revalorizados, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las cuales se declara este motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada en el punto III del Auto de Vista impugnado, bajo el acápite de recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y el Ministerio Público, solo se resumió el contenido de las apelaciones, denunciando que dichos recursos no cumplieron con los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, debido a que se limitaron a señalar los agravios relativos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sin fundamento y pretendiendo que en alzada se revalorice los hechos y las pruebas, como también enfocándose en revisar la alevosía y el ensañamiento, citando el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, relativo al quantum de la pena, en vulneración a los arts. 109, 116 y 117 de la CPE, por desconocer los parámetros de la apelación restringida; agregando que tampoco se fundamentó el agravio referente a la errónea valoración probatoria conforme lo dispone el Auto Supremo 215/2007 de 28 de marzo, advirtiéndose que el recurrente si bien invoca precedentes contradictorios, no identifica en forma clara el agravio incurrido en alzada, pues se enfoca a realizar argumentos que están dirigidos contra los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y los acusadores particulares, situación que no puede ser atendida favorablemente por esta Sala Penal, al incumplir los parámetros de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización