Finalmente, relativo al quinto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de
Respecto al cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada contradijo al Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, emitido dentro del presente proceso, sosteniendo que al cambiar la tipificación penal de Homicidio al de Asesinato, se limitó a transcribir el art. 252 del CP, aludiendo precedentes que hacen diferencias entre ambos tipos penales y señalar los elementos de la alevosía, incurriendo en vulneraciones que ya fueron consideradas y anuladas por la Sentencia Constitucional 196/2015–S3, relativas al derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, evidenciándose que el recurrente precisó en forma clara la supuesta contradicción con el precedente invocado, consistente en no realizar un debido fundamento al momento de cambiar el tipo penal y sentenciarlo por el delito de Asesinato, por lo que en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible, advirtiéndose que no serán objeto de contrastación el Auto Supremo 149/2014 RA, al no contener doctrina legal, ni el precedente 566/2004 de 1 de octubre, debido a que no explicó en forma clara la contradicción existente en el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, relativo al quinto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización fáctica y probatoria en la emisión del Auto de Vista impugnado (fs. 3564 a 3565 vta.), transcribiendo parcialmente lo relativo a los defectos de Sentencia previstos en los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, las circunstancias del hecho, los elementos probatorios MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7, el punto III y IV de la Sentencia, aspectos plasmados en su recurso de casación signados como incisos a) hasta el inciso k), invocando la contradicción con los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 787/2015 RRC de 6 de noviembre, 736/2015 RRC de 30 de octubre y 612/2015 RRC de 7 de octubre, al evidenciarse que el Tribunal de alzada revisó la base fáctica de la Sentencia, cambió la situación jurídica del acusado basándose a revalorizar pruebas, en violación del principio de inmediación, además que no otorgó una respuesta fundamentada a sus agravios denunciados, vulnerando también la sana crítica en desconocimiento de los principios de contradicción e intangibilidad siendo dicha facultad solo de los jueces ordinarios, a su vez expresa que al haberse pronunciado y valorado la conducta del recurrente sin que fuese evidenciado en alzada, le resta legalidad atentando contra la correcta administración de justicia, generando calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que el acusado no participó en los hechos, situación que conlleva a la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído por un Tribunal imparcial, previsto en los arts. 115, 120 I, 14 II, 119 I de la CPE, y 8 de la CIDH, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles, vulnerando el bloque de constitucionalidad previstos en los arts. 13 IV y 256 también de la CPE, enunciando los siguientes precedentes contradictorios: 612/2015 RRC de 7 de octubre, 43/2016 RRC de 21 de enero, 767/2015 RRC de 6 de noviembre, 99/2005 de 24 de marzo, 426/2018 RRC de 13 de junio, 277/2008 de 13 de agosto, 736/2015 RRC de 30 de octubre, 566/2004 de 1 de octubre, 53/2012 de 22 de marzo, 67 de 27 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 233/2006 de 4 de julio, 340/2006 de 28 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 05/2007 de 26 de enero, 213/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de mayo, 215/2007 de 28 de marzo, 3/2015 de 21 de enero, advirtiéndose que el recurrente se limitó a citar sus precedentes sin cumplir con la carga procesal de establecer fundadamente cuál fue la contradicción con el Auto de Vista impugnado, razón por la cual se deja expresa constancia que no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo del presente motivo, así como la Sentencia Constitucional 576/2016 de 30 de mayo, al no ser considerado precedente contradictorio; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un Tribunal imparcial, a la igualdad, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando que el Tribunal de alzada para llegar a cambiar el tipo penal de Homicidio a Asesinato, incurrió en revalorización de hechos y pruebas; y, el resultado dañoso emergente del defecto: la emisión de una Sentencia condenatoria a la pena máxima de treinta años en alzada que fuese contraria a la pretensión del acusado. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- También sostiene que el Auto de Vista impugnado, no resulta expreso, claro, legítimo ni lógico,
- El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica
- Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de
- Segundo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se advierte que el imputado Rubén Darío Ocampo fue notificado
- Con relación al tercer motivo traído en casación, el recurrente cuestiona que el Tribunal de
- Finalmente, relativo al quinto motivo traído en casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
