Auto Supremo AS/0480/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 480/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Tarija 50/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Orlando Rodríguez Escalante y otro
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 de abril de 2019, cursantes a fs. 222 a 226 vta, y de fs. 228 a 233 vta., Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2018 de 4 de diciembre, de fs. 187 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2015 de 13 de agosto (fs. 144 a 148), el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de once y doce años de presidio respectivamente y 10.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Roque Ramón Ruiz y Orlando Rodríguez Escalante formularon recursos de apelación restringida (fs. 152 a 162 vta. y 164 a 167), resueltos por Auto de Vista 99/2018 de 4 de diciembre emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” ambos recursos, confirmando la Sentencia.

Por diligencia de 25 de marzo de 2019 (fs. 106 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 1 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Del recurso de casación de Orlando Rodríguez Escalante

El recurrente denuncia incongruencia omisiva como vicio del Auto de Vista impugnado, ya que mediante su recurso de apelación restringida invocó como precedente al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, y señalando que el Juez de origen no realizó fundamentación de la prueba; al efecto, el Tribunal de alzada no realizó ninguna labor orientada a verificar si la denuncia es evidente o no. En el mismo sentido, refiere que denunció en apelación restringida la errónea aplicación del art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; empero, no se realizó un examen jurídico sobre los aspectos denunciados. Vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa incurriendo en un defecto absoluto.

II.2 Del recurso de casación de Roque Ramón Ruiz

La parte recurrente refiere que en apelación restringida demandó seis agravios: la vulneración al debido proceso por no haber dado una solución equilibrada e imparcial y vulneración a la Seguridad, y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, reclamos que fueron resueltos por el Tribunal de alzada con falta de fundamentación. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre. Vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad, además, de constituirse un defecto absoluto.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso formulado por Orlando Rodríguez Escalante

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene el vicio de incongruencia omisiva, al no resolver su reclamo en apelación restringida referente a la falta de fundamentación de la prueba, quedando evidenciado del contenido del memorial de recursos que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con un requisito que hace viable la admisión del recurso de casación, relativo a la ineludible obligación de invocar precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de casación, a efectos de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme las previsiones del art. 417 del CPP.

A pesar de aquello, se evidencia que la parte recurrente reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en vinculación de la existencia de un defecto absoluto; por lo que al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si se cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. En ese sentido se evidencia que el recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al afirmar que mediante su recurso de apelación restringida invocó como precedente al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007 y pese a formular su reclamo de que el Juez de origen no realizó fundamentación de la prueba, el Tribunal de alzada no realizó ninguna labor orientada a verificar si la denuncia era evidente o no; además, de precisar los derechos vulnerados o restringidos; empero, omite detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución de dichos derechos; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo que se concluye, que la parte recurrente incumplió las exigencias requeridas para flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de esta sala por lo tanto, resulta inadmisible para su consideración de fondo.

IV.2. Del recurso formulado por Roque Ramón Ruiz

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a sus reclamos de apelación restringida, consistentes en la vulneración al debido proceso por no haber dado una solución equilibrada e imparcial y vulneración a la Seguridad, y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP.

Invocó los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre en calidad de precedentes contradictorios; empero, resulta menester precisar que no es suficiente la simple mención de los seis primeros precedentes, o la trascripción parcial de los dos últimos; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, lo que implica que la falta de precisión de la contradicción entre el fallo impugnado y las resoluciones invocadas hace inviable el análisis de contraste.

Con todo, se llega a advertir, que el recurrente también alega la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, constituyéndose un defecto absoluto, a efectos de admitir por la vía de la flexibilización, estableciéndose que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al denunciar que en apelación restringida demandó seis agravios que fueron resueltos por el Tribunal de alzada con falta de fundamentación; también, precisó los derechos vulnerados; sin embargo, prescinde de detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, sin que dicho presupuesto se halle cumplido con la glosa parcial del contenido del Auto de Vista impugnado; y, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. De esta manera se ha incumplido con las exigencias detalladas en el apartado III. -parte infine- de la presente resolución por lo que este recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Orlando Rodríguez Escalante y Roque Ramón Ruiz de fs. 222 a 226 vta. y 228 a 233.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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