Auto Supremo AS/0555/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs

Aconteciendo similar situación con la alegación recursiva referente a la omisión de consideración del precio en el cual fue transferido el inmueble en cuestión (Bs. 35.000), que a entender de la recurrente seria desproporcional con el precio real de este predio, pues se debe tener presente que el objeto de esta litis está vinculado a determinar la validez del documento de 10 de mayo de 2005 a partir de la concurrencia de la causa y el motivo ilícito alegados en la demanda, más no constituye tema de debate la proporcionalidad o desproporcionalidad del precio en el cual fue transferido dicho predio, ya que esta situación únicamente puede ser establecida a partir de una acción de rescisión por lesión que se encuentra regulada por el art. 561 del Código Civil (A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada), es decir que, si la recurrente pretendía que sea analizada dicha desproporcionalidad, debió incoar una acción orientada a tal efecto, mas no pretender que a partir de la nulidad demandada sea también analizada esta cuestión, mucho menos sugerir que el Tribunal de alzada ingrese considerar aquello, ya que ello importaría un actuar incongruente con las pretensiones deducidas en esta causa; de ahí que también resulta irrelevante la omisión de consideración de este punto por no ser trascedente para el proceso.
Lo que en suma permite concluir que las alegaciones recursivas analizadas, en nada sustentan a la aseveración de que en este proceso se haya procedido con una mala aplicación del art. 56 de la CPE, ya que en ningún momento se ha ingresado a analizar el derecho de propiedad de alguna de las partes, sino que únicamente fue examinada la validez del contrato de 10 de mayo de 2005 a partir de la concurrencia de la causa y motivo ilícito, en relación a los elementos probatorios producidos en el proceso, concluyéndose por tal motivo que los reclamos del recurso de casación carecen de asidero para asumir una determinación distinta a la establecida por el Tribunal Ad quem.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 de fs. 1014 a 1026 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso