Auto Supremo AS/0592/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2019

Fecha: 24-Jun-2019

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3.El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Arturo Higidio Paredes Rodriguez y Carmen Parada Calderón (fs. 273 a 280) y también por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº S-34/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 319 a 320, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de concesión de los recursos de apelación (fs. 292), a cuya consecuencia el juez de la causa pronunció el Auto de 19 de marzo de 2018 en el que, en cumplimiento del auto de vista anulatorio, concedió en forma conjunta los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fs. 322 vta.), motivando así el pronunciamiento de Auto de Vista N° S-292/2018 de 14 de septiembre cursante de fs. 342 a 344 vta., en el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ OBRADOS hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, disponiendo que el juez A quo pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme los fundamentos del auto de vista, consistentes en: a) Que un proceso de cumplimiento de obligación de dar no es lo mismo que un proceso ejecutivo que es promovido en virtud de los títulos previstos en el art. 379 del Código Procesal Civil, mientras que en el proceso de cumplimiento de obligación de dar, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero; b) Que la resolución N° 173/2017 de 28 de abril que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, no establece sobre qué base fáctica y legal declara improbada la excepción de prescripción, de caducidad y de cosa juzgada, siendo además carente de motivación, congruencia como de pertinencia y no se pronuncia sobre todos los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes, no hace mención al proceso de ejecución ventilado con anterioridad entre las mismas partes, tampoco hace mención a la sentencia pronunciada en este proceso ejecutivo, ni al auto de vista confirmatorio de la misma; c) Que existe una sustancial diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, diferencia que no fue considerada por el A quo a momento de pronunciar la resolución que resolvió las excepciones opuestas por los demandados; d) Que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, la actividad de la justicia ordinara se funda sobre nuevos principios, entre ellos el de verdad material en el que priman la realidad de los hechos frente al ritualismo formalista que imperaba antes, extremo que tampoco fue observado por el A quo en la resolución antes indicada