Auto Supremo AS/0592/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2019

Fecha: 24-Jun-2019

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada, encontró ciertas deficiencias en la

Precisamente, el razonamiento anterior tiene su fundamento en el art. 265 del Código Procesal Civil que es la norma que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, señalando que: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, precepto legal que no fue observado por el Tribunal Ad quem cuando procede a anular obrados hasta el Auto Interlocutorio que resolvió las excepciones opuestas por los demandados declarándolas improbadas, en contraposición al nuevo modelo constitucional reflejado precisamente en el nuevo Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla constituida por la conservación del acto.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada, encontró ciertas deficiencias en la revolución del A quo, que, bien pudieron ser repuestas o subsanadas a momento de resolver las apelaciones planteadas, sin necesidad de determinar una nulidad de obrados, en detrimento de los intereses y tiempo de las partes en contienda, máxime si se considera que la demandante viene accionando contra los demandados desde el año 2014, conforme informa la documental adjuntada a la demanda