De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Braulia Máxima Villagra Morales contra el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, la concesión de fs. 355, Auto Supremo 154/2019 RA, de fs. 360 a 361 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.Deducida la demanda por Braulia Máxima Villagra (fs. 142 a 144), subsanada a fs. 146 a 147, 149 a 151 vta., 153 a 157 y 202, en la que impetra el cumplimiento de obligación en relación a la devolución de 4.000 $us., deuda establecida mediante documento de préstamo de dinero suscrito el 11 de enero de 2008, con los esposos Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, contra quienes dirige su acción, estos una vez citados (fs. 205), responden negativamente y oponen excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada (fs. 209 a 211), que fueron declaradas Improbadas por Resolución N° 173/2017 de 28 de abril (fs. 234 vta.), disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por los demandados (fs. 235)
2.Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Paz pronunció la Sentencia Nº 59/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 256 a 268, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación respecto a la deuda de $us 4.000 e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de intereses, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriado el fallo, den y paguen a suma de cuatro mil dólares americanos a favor de la demandante más la imposición de costos y costas
- Rodríguez y Carmen Parada
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que, formuló recurso de
- - Que no resulta evidente que el A quo hubiere incumplido con los arts
- - Que el auto de vista recurrido resulta atentatorio al debido proceso, a la igualdad
- Petitorio
- Solicitó se dicte auto supremo anulando el auto de vista y se “atienda” el recurso
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- Cuestión Previa
- A tal fin, se tiene que el recurrente en lo central del recurso de casación,
- Ahora bien, así establecidos los fundamentos del recurso en análisis, corresponde hacer énfasis en sentido
- De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se
- En el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada, encontró ciertas deficiencias en la
- En cuanto a la respuesta del recurso de casación
- Conforme se hizo notar, pese a su legal notificación con el recurso en estudio, los
- La fundamentación precedente hace aplicable en la resolución del recurso de casación planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
