Auto Supremo AS/0592/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2019

Fecha: 24-Jun-2019

De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se

Siendo aquel el fundamento de la resolución hoy recurrida por la demandante, para anular obrados, corresponde expresar, que, cuando el Tribunal de alzada va ha resolver un recurso de apelación, sea en el efecto diferido como en el caso de autos, o sea en el efecto suspensivo cuando se platea la impugnación contra sentencias de primer grado, como también es el caso de autos, es de estricta e ineludible observancia la previsión contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece las facultades del Tribunal de segunda instancia, es decir, que es la propia Ley la que otorga “ciertas facultades” al Tribunal de alzada para pronunciar la resolución que resuelva la apelaciones planteadas, considerando principalmente el mérito de la causa y establecer si confluían en el proceso elementos para hacer procedente la nulidad de obrados, pues, conforme se ha establecido en el acápite de doctrina aplicable al caso, la nulidad constituye una decisión de última ratio, que debe ser pronunciada cuando no existe remedido para el mal ocasionado, debiendo además para tal determinación observarse los principios que la rigen, tales como el principio de finalidad del acto, íntimamente ligado al de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
De igual forma, resulta importante considerar la naturaleza del Tribunal de apelación que, conforme se señaló en el Auto Supremo N° 59/2018, constituye una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, por lo que tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio sobre las mismas