Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto
Ahora bien, con relación a la falta de fundamentación acusada, es pertinente señalar, conforme ya se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, si bien es evidente que los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional pronunciada sobre el tema, el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.
Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto de vista recurrido, se advierte que los Vocales suscriptores de dicha resolución, contrariamente a lo advertido por el recurrente, si expusieron de manera por demás clara y puntual, las razones y/o motivos por los cuales no dieron curso a los agravios denunciados en apelación y la razón por la cual compartían el criterio asumido por el juez de la causa, siendo entre otros fundamentos los siguientes: “De lo expuesto se tiene que tanto la parte actora como la parte demandada o en su caso excepcionista, tienen la carga de la prueba de demostrar los enunciados fácticos vertidos o introducidos al proceso conforme al principio dispositivo, es decir la parte recurrente al señalar que la parte demandada no hubiera cumplido con el contrato de fs. 2-3 por lo que consecuentemente hubiera incumplimiento de obligaciones emergentes de un acuerdo de voluntades vulnerando el principio de libertad contractual y la ejecución de dicho negocio jurídico conforme lo establece la buena fe probidad, la parte recurrente debe demostrar o explicar de qué forma la parte contraría transgredió el negocio jurídico de fs. 2-3 de obrados, extremos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probando.”, de igual forma el Tribunal de alzada señaló: “… no se debe perder de vista que todo aquel justiciable que quisiere materializar la consecuencia jurídica de una determinada norma legal tiene la carga de probar los supuestos fácticos de la misma, porque como refiere la doctrina procesal civil la carga de la prueba es aquella actividad desplegada en beneficio propio del justiciable para demostrar el tema de prueba que son los enunciados fácticos de su pretensión o excepción, los cuales están destinados a formas convicción en el Juez A quo; sin embargo en la especie se tiene que la parte recurrente no respalda conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 135 par. I y 136 par. I del Código Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil las afirmaciones vertidas tanto en el desarrollo del proceso como en su recurso de apelación de fs. 151-157 de obrados.” (Las negrillas nos pertenecen); finalmente como otro fundamento que sustenta la decisión asumida en segunda instancia se encuentra el siguiente razonamiento: “… analizado el caso de autos, se tiene que la Juez A-quo al emitir la resolución recurrida ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo en esta instancia confirma la decisión ya asumida por el juzgador … este Tribunal de Alzada no advierte que las causales de apelación invocadas por la pare apelante hayan sido evidenciadas para su procedencia.”. De esta extracción de fundamentos y motivos, se tiene plena certeza, que contrariamente a lo acusado en esta etapa de casación, el Tribunal de Alzada no incurrió en omisión de motivación y/o fundamentación, pues las razones que impulsaron a confirmar la resolución de primera instancia fueron claramente expuestas, por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado
Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto de vista recurrido, se advierte que los Vocales suscriptores de dicha resolución, contrariamente a lo advertido por el recurrente, si expusieron de manera por demás clara y puntual, las razones y/o motivos por los cuales no dieron curso a los agravios denunciados en apelación y la razón por la cual compartían el criterio asumido por el juez de la causa, siendo entre otros fundamentos los siguientes: “De lo expuesto se tiene que tanto la parte actora como la parte demandada o en su caso excepcionista, tienen la carga de la prueba de demostrar los enunciados fácticos vertidos o introducidos al proceso conforme al principio dispositivo, es decir la parte recurrente al señalar que la parte demandada no hubiera cumplido con el contrato de fs. 2-3 por lo que consecuentemente hubiera incumplimiento de obligaciones emergentes de un acuerdo de voluntades vulnerando el principio de libertad contractual y la ejecución de dicho negocio jurídico conforme lo establece la buena fe probidad, la parte recurrente debe demostrar o explicar de qué forma la parte contraría transgredió el negocio jurídico de fs. 2-3 de obrados, extremos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probando.”, de igual forma el Tribunal de alzada señaló: “… no se debe perder de vista que todo aquel justiciable que quisiere materializar la consecuencia jurídica de una determinada norma legal tiene la carga de probar los supuestos fácticos de la misma, porque como refiere la doctrina procesal civil la carga de la prueba es aquella actividad desplegada en beneficio propio del justiciable para demostrar el tema de prueba que son los enunciados fácticos de su pretensión o excepción, los cuales están destinados a formas convicción en el Juez A quo; sin embargo en la especie se tiene que la parte recurrente no respalda conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 135 par. I y 136 par. I del Código Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil las afirmaciones vertidas tanto en el desarrollo del proceso como en su recurso de apelación de fs. 151-157 de obrados.” (Las negrillas nos pertenecen); finalmente como otro fundamento que sustenta la decisión asumida en segunda instancia se encuentra el siguiente razonamiento: “… analizado el caso de autos, se tiene que la Juez A-quo al emitir la resolución recurrida ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo en esta instancia confirma la decisión ya asumida por el juzgador … este Tribunal de Alzada no advierte que las causales de apelación invocadas por la pare apelante hayan sido evidenciadas para su procedencia.”. De esta extracción de fundamentos y motivos, se tiene plena certeza, que contrariamente a lo acusado en esta etapa de casación, el Tribunal de Alzada no incurrió en omisión de motivación y/o fundamentación, pues las razones que impulsaron a confirmar la resolución de primera instancia fueron claramente expuestas, por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado
- Partes: Edgar Orlando Borda Zapata c/ Cristóbal Aliaga Laura
- Distrito: La Paz
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20
- 2
- 3
- -Que, si bien se acusó en apelación la falta de motivación y fundamentación; sin embargo,
- -Finalmente, concluyeron que el juez A quo, al emitir la resolución recurrida habría efectuado una
- El recurrente después de realizar una relación de los hechos acontecidos en el presente proceso,
- En virtud a dichos reclamos, el demandante solicita se case el auto de vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- De la revisión de obrados se advierte que pese a haber sido debidamente notificado el
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del régimen de nulidades procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- III.2. Del principio de congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III
- Previamente se debe tener presente que si bien el art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- De lo acusado, se infiere que el presente reclamo se encuentra orientado a acusar un
- En ese contexto, de la revisión de los actuados procesales, se advierten los siguientes extremos
- -Sin embargo, el Tribunal de alzada, dejando de lado los rigorismos procesales, conforme lo establecen
- -Continuando con el análisis del auto de vista recurrido, se observa en el tercer considerando,
- Consiguientemente, en virtud a las consideraciones expuestas, se concluye que la falta de congruencia en
- Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto
- Empero, al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que si el demandante consideró
- Por lo expuesto, y toda vez que no son evidentes los reclamos acusados en esta
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
