Auto Supremo AS/0600/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2019

Fecha: 24-Jun-2019

Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto

Ahora bien, con relación a la falta de fundamentación acusada, es pertinente señalar, conforme ya se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, si bien es evidente que los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional pronunciada sobre el tema, el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.
Bajo esa premisa, del análisis de los fundamentos inmersos en el considerando tercero del auto de vista recurrido, se advierte que los Vocales suscriptores de dicha resolución, contrariamente a lo advertido por el recurrente, si expusieron de manera por demás clara y puntual, las razones y/o motivos por los cuales no dieron curso a los agravios denunciados en apelación y la razón por la cual compartían el criterio asumido por el juez de la causa, siendo entre otros fundamentos los siguientes: “De lo expuesto se tiene que tanto la parte actora como la parte demandada o en su caso excepcionista, tienen la carga de la prueba de demostrar los enunciados fácticos vertidos o introducidos al proceso conforme al principio dispositivo, es decir la parte recurrente al señalar que la parte demandada no hubiera cumplido con el contrato de fs. 2-3 por lo que consecuentemente hubiera incumplimiento de obligaciones emergentes de un acuerdo de voluntades vulnerando el principio de libertad contractual y la ejecución de dicho negocio jurídico conforme lo establece la buena fe probidad, la parte recurrente debe demostrar o explicar de qué forma la parte contraría transgredió el negocio jurídico de fs. 2-3 de obrados, extremos que debieron ser probados conforme a las reglas del onus probando.”, de igual forma el Tribunal de alzada señaló: “… no se debe perder de vista que todo aquel justiciable que quisiere materializar la consecuencia jurídica de una determinada norma legal tiene la carga de probar los supuestos fácticos de la misma, porque como refiere la doctrina procesal civil la carga de la prueba es aquella actividad desplegada en beneficio propio del justiciable para demostrar el tema de prueba que son los enunciados fácticos de su pretensión o excepción, los cuales están destinados a formas convicción en el Juez A quo; sin embargo en la especie se tiene que la parte recurrente no respalda conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 135 par. I y 136 par. I del Código Procesal Civil y Art. 1283 del Código Civil las afirmaciones vertidas tanto en el desarrollo del proceso como en su recurso de apelación de fs. 151-157 de obrados.” (Las negrillas nos pertenecen); finalmente como otro fundamento que sustenta la decisión asumida en segunda instancia se encuentra el siguiente razonamiento: “… analizado el caso de autos, se tiene que la Juez A-quo al emitir la resolución recurrida ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo en esta instancia confirma la decisión ya asumida por el juzgador … este Tribunal de Alzada no advierte que las causales de apelación invocadas por la pare apelante hayan sido evidenciadas para su procedencia.”. De esta extracción de fundamentos y motivos, se tiene plena certeza, que contrariamente a lo acusado en esta etapa de casación, el Tribunal de Alzada no incurrió en omisión de motivación y/o fundamentación, pues las razones que impulsaron a confirmar la resolución de primera instancia fueron claramente expuestas, por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado