Auto Supremo AS/0600/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0600/2019

Fecha: 24-Jun-2019

Previamente se debe tener presente que si bien el art

Previamente se debe tener presente que si bien el art. 270-I del Código Procesal Civil expresa: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”.; sin embargo, cuando se trata de subsanar cuestiones formales de las resoluciones, como errores en la estructura u omisiones que pudieren existir en la misma, es que entendiendo que estos reclamos se constituyen en cuestiones de forma que tienen por finalidad anular obrados, el art. 17-III de la Ley Nº 025 – Ley del Órgano Judicial, que rige el instituto procesal de la nulidad, ha establecido lo siguiente: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”; en ese entendido, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario, en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra