En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social,
Consecuentemente, se advierte con claridad, que el procedimiento administrativo impugnatorio, que regula la impugnación de actuaciones administrativas que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados y su revisión en el proceso contencioso administrativo, es aquel previsto en los arts. 64 al 68 de la Ley Nº 2341 -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- y art. 778 del CPC-1975; en cambio, en un ámbito muy distinto, la problemática expuesta en la demanda, emergente de relaciones entre particulares reguladas por la LGT.
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.
En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73 núm. 2 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”; por su parte, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”
A efecto de despejar cualquier duda sobre la aplicación o la inaplicabilidad del procedimiento contencioso administrativo, en el caso de análisis, se debe precisar que las normas del art. 50 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), prescriben que el Estado resolverá los conflictos laborales mediante tribunales y organismos administrativos especializados, obligando la aplicación de la jurisdicción laboral especializada; pero, también a específicas instancias administrativas, que respeten los principios del derecho laboral y las relaciones que emergen en ese ámbito.
En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra previsto en el art. 73 núm. 2 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que prevé: “Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas”; por su parte, el art. 43 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), como una de las competencias de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social: “el conocimiento de las demandas de los trabajadores que no hubiesen sido conciliados en la fase administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”
- I. ANTECEDENTES
- Contra la referida conminatoria, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S
- Contra la citada resolución administrativa, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S
- Contra la Resolución Ministerial No
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), dispone que su objeto,
- Asimismo, el art
- La normativa señalada, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio
- Por otra parte, el art
- En cambio, la competencia de los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social,
- Asimismo, el CPT a través de sus arts
- Así, entendió este Tribunal en casos análogos, como el Auto Supremo Nº 694 de 27
- El art
- La CPE en su art
- Resolución del caso concreto
- Lo señalado, ha sido reconocido por la entidad demandante, al aseverar que: “… la única
- En ese contexto, se establece que los actos de las autoridades administrativas laborales, que resuelven
- Es decir, la judicatura laboral no está obligada a armonizar con la LPA; asimismo, no
- De todo lo referido, si se pretende en la demanda objeto de análisis que este
- Por consiguiente, evidenciándose que el derecho materia de controversia, no son actuaciones administrativas propiamente dichas,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Procédase al desglose de la documentación presentada por la empresa demandante, quedando en su lugar
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
