Auto Supremo AS/0366/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2019

Fecha: 31-Jul-2019

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente

Del per saltum:
El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- De acuerdo con los antecedentes indicados, al momento de diligenciar el memorándum de agradecimiento de servicios en fecha 7 de mayo de 2014 (fs. 5), el demandante fungía como secretario de hacienda del sindicato de trabajadores de ECOBOL, periodo de funciones sindicales que comprendía desde el 30 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2014 (fs. 3); teniendo por otra parte que, en aplicación del art. 51.VI de la CPE, correspondía mantener la estabilidad laboral del actor hasta un año después de cumplirse el periodo por el que fue elegido, vale decir, hasta el 29 de septiembre de 2015