Auto Supremo AS/0528/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 528/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente: La Paz 68/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Isidro Raúl Salgueiro Ticona y otros
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 305 a 396 y 399 a 403, los imputados Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro; así como Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 14 de marzo, de fs. 375 a 381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Ramos de Albarracín contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2017 de 5 de junio (fs. 276 a 285 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto declaró a los recurrentes y a María Quispe Vda. de Limachi, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y reparación del daño civil.

Contra la referida Sentencia los imputados Isidro Raúl Salgueiro Ticona, Julia Limachi de Salgueiro; Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías, María Quispe Vda. de Limachi; Ricardo Limachi Quispe y María Quispe Vda. de Limachi; interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 298 a 309 vta., 312 a 317 y 318 a 320 vta.); resueltos por el Auto de Vista 31/2019 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 8 de abril de 2019 (fs. 393 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncian que el Auto de Vista impugnado ante su reclamo en apelación restringida respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se limitó a señalar que los apelantes habrían hipotecado parte del inmueble de la víctima, estando en litigio el bien inmueble, y finalmente dieron en arrendamiento conjuntamente los otros procesados, determinación que sería contraria a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y 495/2014-RCC de 23 de septiembre, incumpliendo con la tarea de control de subsunción penal. Por lo que existiría una carente fundamentación y/o motivación por parte del Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación.

Acusan que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada carente de fundamentación y/o motivación, señala que el reclamo sería falso y se encontrarían perfectamente individualizados remitiéndose al punto “VII HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS”, incumpliéndose nuevamente con la doctrina legal aplicable. Asimismo, señalan que reclamaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado establecióo que la fecha no sería causal de nulidad, remitiéndose al acápite “IX VALORACIÓN INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS”, sin llegar a responder ni fundamentar este reclamo. Refiere que según el Auto Supremo 343/2015 de 21 de mayo (Sala Civil) el arrendamiento debe ser plasmado en un documento para demostrarse los términos del mismo; inversamente, se vulnera el debido proceso por parte del Tribunal de alzada al señalar que existe un informe del investigador de registro del lugar de los hechos, que señalaría que las tiendas se encontrarían en alquiler, por lo que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación, más al contrario, incurre en un defecto absoluto.

Señalan que en apelación denunciaron la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; a pesar de aquello, se limitó el Tribunal de alzada al señalar que el argumento seria reiterativo, sin llegar a realizar una debida fundamentación.

Denuncian que en apelación restringida no se solicitó la revaloración probatoria, lo que se acusó es que se base en hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba; pero el Tribunal de alzada valorizó defectuosamente la prueba, cuando debió verificar que son matrículas distintas y al ser legítimos propietarios podían gravar, que no es una conducta penal; y que en base a un informe de registro del lugar de los hechos se fundó un arrendamiento. Decisión del Tribunal de alzada contraria a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013 y al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

II.2. Recurso de casación de Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refieren que ante su reclamo en apelación restringida relativo a que no se demostró el elemento constitutivo del tipo penal establecido en el art. 337 del CP, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que los apelantes habrían arrendado las tiendas de la planta baja y que el inmueble pertenecería a la supuesta víctima, carente de fundamentación y/o motivación, por lo que no controló la subsunción al tipo penal, actuar que sería contrario a la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero y al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación.

Señalan que en apelación se denunció la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; a pesar de aquello, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que si bien era cierto de que los apelantes son propietarios, sin embargo, no se habría señalado de que porción; y, también precisó que no existiría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Denuncian que según el Auto Supremo 343/2015 de 21 de mayo (Sala Civil) el arrendamiento debe ser plasmado en un documento para demostrarse sus términos del mismo; empero, en el presente caso los acusadores jamás demostraron con prueba documental el arrendamiento, tan solo se basaron en un informe del investigador de registro del lugar de los hechos, dicho aspecto fue reclamado en apelación restringida, a pesar de aquello, el Tribunal de alzada sólo se remitió al apartado “IX FUNDAMENTO DE HECHO VALORACIÓN INTELECTIVA”, por ende el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación. Decisión del Tribunal de alzada contraria a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013 y al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con la Resolución impugnada, interponiendo sus recursos de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. En relación al recurso de casación de Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro.

En el motivo primero, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación y/o motivación, que vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación, toda vez, que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se limitó a señalar que los apelantes habrían hipotecado parte del inmueble de la víctima, estando en litigio el bien inmueble, y finalmente dieron en arrendamiento conjuntamente los otros procesados, determinación que sería contraria a la jurisprudencia ordinaria, incumpliendo con la tarea de control de subsunción penal.

Al respecto, la Sala Penal constata en el presente motivo que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y 495/2014-RCC de 23 de septiembre; sin embargo, no basta la simple trascripción del precedente; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP, determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 del citado Código.

Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente reclama que se vulneró su derecho al debido proceso; al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si se cumplen con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptados por este Tribunal. Pues se evidencia que si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, al relievar una carencia de fundamentación y/o motivación por parte del Tribunal de alzada y que precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación, omite detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Razón por la cual, este alto Tribunal no puede abrir excepcionalmente su competencia, al no haber cumplido las exigencias descritas en el apartado III –ultima parte- de esta resolución, por lo que la Sala Penal determina que el presente motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación ante sus reclamos de defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, previstos en el art. 370 incs. 2) y 3) del CPP, no fundamentó y motivó debidamente el Auto de Vista impugnado.

Al respecto, se evidencia que los recurrentes no invocaron precedentes contradictorios, en este caso, a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, por consecuencia lógica, no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, incumpliendo con los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP. Pues este requisito, constituye una carga procesal para el recurrente de invocar el precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso.

A pesar de aquello, se puede determinar que la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; correspondiendo examinar si la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos. En este sentido se advierte que suministraron los antecedentes de hecho generadores del recurso, en sentido de que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación; precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido como es el debido proceso; empero, no detallan con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos el resultado dañoso emergente del defecto. Siendo inadmisible el presente motivo.

Por otro lado, como un tercer motivo, los recurrentes reclaman que ante su denuncia en apelación restringida de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el argumento seria reiterativo, sin llegar a realizar una debida fundamentación.

En relación a aquello, este Tribunal Supremo evidencia que los recurrentes no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, que no invocaron precedentes contradictorios, incumpliendo con el requisito de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, determinando que el motivo resulte inadmisible.

Finalmente, como un motivo cuarto, denuncian de manera errada que el Tribunal de alzada valorizó defectuosamente la prueba.

En cuanto al presente motivo se evidencia que los recurrentes invocan al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; antes bien, como ya se ha señalado en el análisis de un anterior motivo no basta la simple trascripción del precedente; al contrario, se precisa la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, pues no observaron los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, no reviste la calidad de precedente contradictorio, de acuerdo a los alcances del art. 416 del CPP, que prevé que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, al igual que en los anteriores tres motivos, este punto deviene en inadmisible.

IV.2. Respecto al recurso de casación de Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe.

En cuanto al motivo primero, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que los apelantes habrían arrendado las tiendas de la planta baja y que el inmueble pertenecería a la supuesta víctima, carente de fundamentación y/o motivación, por lo que no controló la subsunción al tipo penal.

En relación a lo anterior, se invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; procediéndose a su simple trascripción, cuando la adecuación del recurso indefectiblemente debe sujetarse a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP, es decir, verificar a partir de la labor de contraste si existe o no existe contradicción en los términos del art. 416 del CPP.

Respecto a la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, como ya se precisó en el análisis del anterior recurso de casación, dicha resolución no reviste la calidad de precedente contradictorio, esto de acuerdo a los alcances del art. 416 del CPP.

En esa misma línea, se tiene que los recurrentes reclaman que se vulneró su derecho al debido proceso; siendo necesario revisar si la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad. Evidenciándose que proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso (el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que los apelantes habrían arrendado las tiendas de la planta baja, que el inmueble pertenecería a la supuesta víctima, carente de fundamentación y/o motivación, por lo que no controló la subsunción al tipo penal), también precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación); empero, no detallaron con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto. Siendo este punto inadmisible.

En el motivo segundo, los recurrentes alegan que ante el reclamo de los defectos previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que, si bien es cierto de que los apelantes son propietarios, sin embargo, no se habría señalado de que porción; y, también precisó que no existiría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Al respecto, este Tribunal Supremo evidencia que la parte recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, que no invocó precedentes contradictorios, incumpliendo con el requisito de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada. Siendo inadmisible el presente motivo.

Finalmente, como tercer motivo, los recurrentes reclaman que ante su denuncia en apelación restringida de que los acusadores jamás demostraron con prueba documental el arrendamiento, tan solo se basaron en un informe del investigador de registro del lugar de los hechos, el Tribunal de alzada sólo se remitió al apartado “IX FUNDAMENTO DE HECHO VALORACIÓN INTELECTIVA”, por ende, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación.

Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, como se ha venido reiterando, dicha resolución no reviste la calidad de precedente contradictorio, esto de acuerdo a los alcances del art. 416 del CPP. Asimismo, se advierte que la parte recurrente invocó al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; empero no basta la simple trascripción del precedente; inobservando los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este punto deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los imputados: Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro; y, Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe, de fs. 305 a 396 y 399 a 403.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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