Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, no reviste la calidad de precedente contradictorio,
Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, no reviste la calidad de precedente contradictorio, de acuerdo a los alcances del art. 416 del CPP, que prevé que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, al igual que en los anteriores tres motivos, este punto deviene en inadmisible
- Por memoriales presentados el 15 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia los imputados Isidro Raúl Salgueiro Ticona, Julia Limachi de Salgueiro; Juana
- Por diligencias de 8 de abril de 2019 (fs
- II.1. Recurso de casación de Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Acusan que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Señalan que en apelación denunciaron la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art
- Denuncian que en apelación restringida no se solicitó la revaloración probatoria, lo que se acusó
- II
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con la Resolución
- IV
- En el motivo primero, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado es carente
- Al respecto, la Sala Penal constata en el presente motivo que la parte recurrente invocó
- Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente reclama que se vulneró su derecho al
- Al respecto, se evidencia que los recurrentes no invocaron precedentes contradictorios, en este caso, a
- Por otro lado, como un tercer motivo, los recurrentes reclaman que ante su denuncia en
- En cuanto al presente motivo se evidencia que los recurrentes invocan al Auto Supremo 282/2015-RRC-L
- Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, no reviste la calidad de precedente contradictorio,
- Respecto a la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, como ya se precisó en
- En esa misma línea, se tiene que los recurrentes reclaman que se vulneró su derecho
- En el motivo segundo, los recurrentes alegan que ante el reclamo de los defectos previstos
- Al respecto, este Tribunal Supremo evidencia que la parte recurrente no cumplió con los requisitos
- Finalmente, como tercer motivo, los recurrentes reclaman que ante su denuncia en apelación restringida de
- Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013, como se ha venido reiterando, dicha resolución no
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
