Auto Supremo AS/0534/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2019-RA

Fecha: 24-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 534/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente : Potosí 05/2019
Parte Acusadora : Edwin Justo Tejerina Rodríguez
Parte Imputada : Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de abril de 2019, Azucena Alejandra Fuertes Mamani, de fs. 348 a 350, y, Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori, de fs. 364 a 370, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, de fs. 333 a 342, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal promovido por Edwin Justo Rodríguez Tejerina contra las recurrentes, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 012/2018 de 27 de agosto (fs. 252 a 257 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Azucena Alejandra Fuertes Mamani y Eulogia Olga Vilacahua Francisco, autoras del delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes “una vez cada fin de semana…en el Hogar de Niñas 10 de Noviembre dependiente de SEDEGES” (sic) y el pago de 30 días multa a razón de 20.- Bs. por día. Asimismo, el mencionado fallo declaró la absolución de las nombradas por la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia.

Contra la mencionada Sentencia, Azucena Alejandra Fuertes Mamani (fs. 264 a 269) y Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori (fs. 282 a 294 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 06/2019 de 9 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.

Según diligencias sentadas a fs. (343 y 344), el 12 de abril de 2019, el Auto de Vista impugnado fue notificado a ambas recurrentes, formulando recursos de casación el 22 del mismo mes y año.

II. RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de Casación opuesto por Azucena Alejandra Fuertes Mamani

El Auto de Vista impugnado, afirma la recurrente, contiene “defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva” (sic) pues en su caso concreto no fueron presentes los elementos del tipo penal incurso en el art. 287 del CP, dado que, si bien vertió declaraciones públicas sobre el querellante, no fueron afirmando ninguna condición sobre éste, sino dirigidas a establecer la veracidad sobre otras declaraciones que el mismo hubiera efectuado. Esa situación -prosigue- hace que el elemento ‘ofensivo directo’ se encuentre ausente.

Señala que en torno al art. 11 de CP, existe también errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues nunca ofendió el honor del querellante, sino que, por el hecho de ejercer un cargo público su persona se encontraba cumpliendo lo contenido en el art. 3 del Decreto Reglamentario de la Ley 348, DS N° 2145. Explica que por las funciones de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, tenía la obligación de denunciar una declaración “que al no estar encaminada a una mujer en particular, afecta a todas las mujeres, ms aun porque supuestamente se trata de una afirmación de un funcionario público” (sic). Añade que en momento alguno afirmó que el querellante “sea un hombre machista o violenta” (sic) sino que precisó “que de demostrarse las afirmaciones recién hablaríamos de un hombre con esos defectos” (sic).

Finaliza reiterando que su persona “solo buscó precautelar un interés público superior” (sic) aduciendo también que “pudiendo el presente caso aplicarse de igual forma el art. 290 del Código Penal que señala si las ofensas o imputaciones fuere recíprocas, el juez podrá según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o alguna de ellas” (sic).

II.2 Recurso de casación opuesto por Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori

Previa alusión a antecedentes del proceso, aduciendo que el tribunal de apelación no resolvió adecuadamente el recurso interpuesto, expresa como motivos de su recurso:

El procesamiento por el delito de Injuria no la individualizó, asegurando que “no son las palabras vertidas por mi persona, por esta razón no existe la descripción intuite personae” (sic); de manera que, no emerge conducta típica, antijurídica, culpable, sancionable. Señala que, la imposición de la pena, es improcedente en el marco del art. 13 del CP, constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 nums. 3) y 4) del CPP. Asegura que habiendo llevado ese reclamo en apelación restringida el Tribunal de alzada no respondió en la forma prevista por el art. 413 del CPP, omitiendo verificar cuál fue el objeto del hecho y su relación circunstanciada en el marco del art. 370 num. 3) de la misma norma procesal.

El Auto de Vista recurrido, en perspectiva de la recurrente pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva, basada en no haberse referido en cómo y de qué manera su persona afectó el derecho a la dignidad y honor del acusador, aspecto que incluso fuera reconocido por el Tribunal de apelación, siendo que, al obviar tal reclamo esa instancia vulneró su derecho al debido proceso, vulnerando el art. 124 del CPP.

Agrega que el reclamo sobre defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP planteado en apelación restringida, fue entendido por el Tribunal de alzada como un medio para revalorizar prueba, cuando ello no es evidente, pues se precisó cuáles las diferencias y confusiones incurridas en Sentencia sobre la existencia o no de todos los elementos del tipo penal (incluido el dolo) el grado de participación, la forma de comisión y la prueba que sustentase tales elementos. Esta omisión fuera contradictoria al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que ordenase que es obligación “predeterminar la conducta antijurídica del imputado precio a imponer el ius puniendi del Estado” (sic), en el mismo sentido invoca el AS 166 de 12 de mayo de 2005, transcribiendo a continuación una porción de su doctrina legal aplicable.

Considera que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el motivo configurado en el art. 370 num. 6) del CPP, generando afectación al derecho de impugnación contenido en el art. 180 parág. II Constitucional, más cuando el recurso de apelación restringida fue específico y puntual sobre la no existencia de cada uno de los tipos penales sentenciados.

Bajo el rótulo de “lesión al debido proceso por inexistencia del derecho a la defensa técnica adecuada” (sic), la recurrente manifiesta que, por un defectuoso ejercicio técnico de la defensa técnica, un documento conciliatorio suscrito entre su persona y el querellante no fue presentado en juicio, sino en apelación restringida solicitando la extinción de la acción penal, sin embargo, este colegiado se apartó de lo peticionado, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa postulados por el art. 115 parág. II de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Sobre el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, ambas recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 12 de abril de 2019, presentando memoriales de recurso de casación, el día 22 de abril de 2019, en ambos casos como se advierte de timbres electrónicos adheridos en fs. 348 y 364. De tal manera, el plazo previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, descartando a efectos de cómputo el feriado nacional por Semana Santa.

IV.1. Recurso de Casación opuesto por Azucena Alejandra Fuertes Mamani

En su primer motivo la recurrente expresa que, el Auto de Vista 06/2019 contiene una defectuosa valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, al no haber considerado en su caso la inexistencia de los elementos del tipo penal incurso en el art. 287 del CP, más cuando nunca se trataron de expresiones directas contra el querellante.

Para el caso de su segundo motivo, alega que en su caso se encuentra presente la exención de responsabilidad prevista en el art. 11 num. 2) del CPP, asegurando que su persona se encontraba cumpliendo lo contenido en el art. 3 del Decreto Reglamentario de la Ley 348, DS N° 2145, en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que en momento alguno afirmó condiciones en el querellante, sino expresó condicionantes que debían ser antes acreditadas; finalmente, considera que en su caso la aplicación del art. 290 del CP, es posible.

Sobre los motivos descritos en los dos párrafos que anteceden, a Sala advierte que no se concretaron las previsiones contenidas en los arts. 416 y ss del CPP, pues la recurrente rehuyó considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios. En el caso de los motivos descritos, lo vertido no sobrepasa la sola afirmación, ocurriendo que la situación de hecho similar exigida como requisito procesal por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no fue cumplida, tal es así que el recurso se limita a reiterar opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores, sin exponer un planteamiento suficiente en términos claros y precisos sobre la pretendida contradicción. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.

IV.2 Recurso de casación opuesto por Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori

En el primer motivo la recurrente, asevera que su procesamiento careció de la individualización que la vincule al hecho y así como fue presente el defecto descrito en el art. 370 núm. 3) del CPP, más cuando existiese una tercera persona como es la coacusada, constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 nums. 3) y 4) del CPP. Asegura que habiendo llevado ese reclamo en apelación restringida el Tribunal de alzada no respondió en la forma prevista por el art. 413 del CPP, omitiendo verificar cuál fue el objeto del hecho y su relación circunstanciada. Con tal antecedente a fines del recurso de casación, la recurrente incumplió la observancia a los requisitos previstos en el art- 416 del CPP ante la falta de invocación de precedente, haciendo que este motivo sea declarado inadmisible.

En el segundo motivo, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, pretende consolidar la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no haberse referido en cómo y de qué manera intervino su persona y afectó el derecho a la dignidad y honor del acusador, vulnerando el art. 124 del CPP, pues el reclamo sobre defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP planteado en apelación restringida, fue entendido como un medio para revalorizar prueba, esta omisión fuera contradictoria a los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005.

Si bien este motivo hace referencia a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos antes citados, la misma a fines del recurso de casación es insuficiente, por cuanto el art. 416 y ss del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. En el caso la recurrente, plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida, haciendo que este motivo sea inadmisible.

En el caso del tercer motivo la recurrente expresa que, el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre el reclamo en torno al art. 370 num. 6) del CPP, generando afectación al derecho de impugnación contenido en el art. 180 parág. II Constitucional. La Sala advierte que la exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, la recurrente denuncia lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa postulados por el art. 115 parág. II de la CPE, señalando como hecho generador la postura del Tribunal de apelación en torno al momento procesal idóneo, para la presentación de conciliación entre su persona y la querellante, a efectos de la extinción de la acción penal. La Sala considera que el presente motivo, atinge a una cuestión incidental, pues proponer como lesión a su derecho a la defensa, la oportunidad en presentación de un documento, no inhibe de manera alguna que su trámite deba adscribirse en una forma procesal que es transversal al objeto del proceso. De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción". En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP. Aspectos que, hacen que este motivo sea declarado inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Azucena Alejandra Fuertes Mamani y Eulogia Olga Vilacahua Francisco de Condori, cursantes de fs. 348 a 350 y 364 a 370, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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