CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación, interpuesta por Marcelina Rocha Rodríguez (demandante) y por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles (demandados) se observa que habiendo sido emitido el Auto de Vista N° 199/2019 de fecha 05 de abril, Marcelina Rocha Rodríguez fue notificada en fecha 09 de abril de 2019 conforme diligencia de fs. 504, presentando su recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 508 a 510 vta. en fecha 25 de abril de 2019 según se desprende del timbre electrónico cursante a fs. 508; por otro lado por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles fueron notificados en fecha 10 de abril de 2019 conforme diligencia de fs. 505, a cuyo efecto presentaron su recurso de casación por memorial cursante de fs. 513 a 514 en fecha en fecha 26 de abril de 2019 conforme timbre electrónico cursante a fs. 513.
En ese entendido de la notificación realizada a las partes con el auto de vista se puede establecer que el computo del plazo inició al día siguiente hábil de la notificación a las partes, vale decir comenzó el 10 y 11 de abril, llegando a vencer sus plazos para la interposición de los recursos de casación los días 24 y 25 de abril respectivamente, ello considerando el feriado nacional por viernes santo que fue el 19 de abril, en ese entendido y siendo que las partes demandante y demandada ambos ahora recurrentes presentaron sus recursos de casación el 25 y 26 de abril conforme timbres electrónicos que cursan a fs. 508 y 513, por lo que se puede establecer que plantearon dichos recursos de forma extemporánea, fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su derecho a plantear recurso de casación precluyó, más aun si consideramos que al no presentar dicho medio impugnatorio en el plazo determinado, la resolución recurrida adquiere calidad de cosa juzgada, en ese entendido es inaceptable que se pretenda admitir los recursos de casación que fueron planteados extemporáneamente, conforme acontece en el caso de autos, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada motivo por el cual impide que se admita los recursos descritos supra.
Por cuanto siendo evidente que ambos recursos de casación no cumplen con el requisito plasmados en el art. 273 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley
- Veizaga Ortuño de
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- II
- b)Que el auto de vista ha transgredido los arts
- c)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no resuelve
- De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados hasta el
- a)Que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las pruebas literales sobre
- b)Que los únicos que pueden hacer la variación y demostración de los excedentes es el
- CONSIDERANDO III
- IV
- De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas y ni costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
