En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo
Conforme al párrafo anterior, el derecho propietario de la actora se desprende de la Escritura Pública Nº 6/1994 de 04 de enero de fs. 2 a 3 vta., en cuyos datos constan la transferencia de un lote Nº 35 – 4B, con una superficie 300 m2, ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, otorgado por Justino Caba Serrudo a favor de Gaspar Bautista Lopez y Andrea Ramírez de Bautista, asimismo la escritura pública refiere que el lote de terreno transferido proviene de un título de dotación mediante el Título Ejecutorial Nº 604688 y R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 y posteriormente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.199.0010509. Por lo que, la R.S. 163250 de 7 de julio de 1972 al ser elevada a rango de ley, dotó de legalidad el título de propiedad de Justino Caba Serrudo, por lo tanto, la transferencia realizada a favor de la actora posee valor legal conforme a los parámetros del art. 1296 del Código Civil.
En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., inscrita bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0009171, versa sobre el fundo denominado Tucsupaya Alta, ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del departamento Chuquisaca, mismo que fue afectado en su integridad mediante la R.S. 105287 de 13 de junio de 1961 (posteriormente elevado a rango de ley), ya que calificó al ex fundo de Tucsupaya como latifundio, reconociendo el derecho de dotación a 46 campesinos y a Hugo Eloy Dávalos por haber egresado de una escuela de Agronomía, desconociendo de esa manera el derecho que alega la recurrente
En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo de legítima conforme a la Escritura Pública Nº 143/1954 de 06 de abril de fs. 35 a 39, modificada y aclarada mediante Escritura Pública Nº 370/1971 de 17 de septiembre de fs. 40 a 43 vta., inscrita bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0009171, versa sobre el fundo denominado Tucsupaya Alta, ubicada en el cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del departamento Chuquisaca, mismo que fue afectado en su integridad mediante la R.S. 105287 de 13 de junio de 1961 (posteriormente elevado a rango de ley), ya que calificó al ex fundo de Tucsupaya como latifundio, reconociendo el derecho de dotación a 46 campesinos y a Hugo Eloy Dávalos por haber egresado de una escuela de Agronomía, desconociendo de esa manera el derecho que alega la recurrente
- Expediente: CH-8-19-S
- Proceso: Acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario
- Distrito: Chuquisaca
- Planteada la acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario de fs
- Tramitado el proceso, el Juez Público N° 7 en lo Civil y Comercial de la
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Andrea Ramírez Daza a través del memorial
- Razonó que el juez A quo desconoció los derechos otorgado por la Ley Nº 4026,
- Consideró que, mediante la acción negatoria, no es posible modificar el derecho de propiedad de
- Respecto al mejor derecho propietario, refirió que el cedente común sobre el mismo terreno es
- Detalló que la posesión ejercida por Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán sería ilegal, ya
- Razonó que el Juez A quo efectuó una interpretación errónea de la Ley Nº 4026,
- En la forma
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- En el fondo
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- Por lo que solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones
- III.3. Principio de eficacia
- III.4. De la Ley Nº 4026
- En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley Nº 4026 de fecha 15
- Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones
- CONSIDERANDO IV
- b
- En tal entendimiento, el Auto de Vista Nº SCCI – 018/2019 de 14 de enero
- Adicionalmente, el Tribunal Ad quem dispuso la cancelación del cambio de nombre y línea municipal,
- Por otra parte, lo acusado en el punto 6 del recurso, se tiene que en
- En cuanto a la falta de pronunciamiento en la reconvención sobre la inaplicabilidad de la
- Por los fundamentos expuestos, sus reclamos en la forma devienen en infundado, por lo tanto
- Ante este reclamo, es necesario precisar las situaciones generadas por las partes en la sustanciación
- Partiendo del análisis explanado de la Ley Nº 4026 conforme a la doctrina aplicable III
- En contraste, el título de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán deriva de un anticipo
- Adicionalmente, el recurso de casación al ser un acto procesal complejo, se debe tener cuenta
- Es también agravio de la recurrente realizar un análisis de legalidad, basando su acusación en
- Al respecto, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos
- Por lo tanto, en atención a la Ley Nº 4026 que elevó a rango de
- Bajo el contexto anterior, lo acusado en relación a la falta de posesión de la
- Es menester reiterar que el título de propiedad de Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán
- En este punto corresponde realizar una concisa explicación en referencia a la acción negatoria y
- Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento fundamentado en lo expuesto como argumentos del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
