TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: LP-76-19-S
Partes: Marcelo Eugenio Baldivia Marín c/ Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 333, interpuesto por Marcelo Eugenio Baldivia Marín contra el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Auto de concesión de fecha 24 de junio de 2019 cursante a fs. 337, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 95 a 98 vta., aclarada de fs. 101 a 102 Marcelo Eugenio Baldivia Marín inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, entidad que pese a ser citada no compareció al proceso, declarándose su rebeldía mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010 cursante a fs. 107 y vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 104/2018 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 280 a 284 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelo Eugenio Baldivia Marín mediante memorial cursante de fs. 294 a 299 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, CONFIRMANDO la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelo Eugenio Baldivia Marín según memorial cursante de fs. 330 a 333, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 329, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 20 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de junio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 294 a 299 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelo Eugenio Baldivia Marín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada obró lesionando las garantías procesales de imparcialidad e independencia, así como el derecho al debido proceso, pues al dictar el auto de vista recurrido en beneficio del demandado no realizo un análisis objetivo del recurso de apelación forzando un resultado inadmisible a la luz de las normas que informan a tal medio impugnativo.
b)Que el razonamiento del auto de vista como fundamento para confirmar la sentencia no se basa en un análisis de hechos, sino en la interpretación de los alcances de la contratación verbal y la protección constitucional del trabajo.
c)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista, hace una incorrecta interpretación de la norma, pues pretende desconocer el derecho del recurrente a reclamar el pago de servicios profesionales brindados, dado que al señalar que “no existe un contrato generador de obligaciones” está desconociendo los efectos y los alcances del art. 453 del Código Civil.
d)Que lo afirmado en el auto de vista respecto a que no se habría acreditado la relación trabajador-emplear, es ilógico ya que en el mismo auto de vista se reconoce que la demanda formulada emerge de una contratación verbal, ya que el recurrente habría realizo el inventario de las oficinas del ministerio y que dicha institución habría incumplido el pago pactado, en consecuencia, resulta incomprensible a que relación trabajador-empleador refieren.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 330 a 333, interpuesto por Marcelo Eugenio Baldivia Marín contra el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2019-RA
Fecha: 12 de julio de 2019
Expediente: LP-76-19-S
Partes: Marcelo Eugenio Baldivia Marín c/ Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural.
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 333, interpuesto por Marcelo Eugenio Baldivia Marín contra el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Auto de concesión de fecha 24 de junio de 2019 cursante a fs. 337, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 95 a 98 vta., aclarada de fs. 101 a 102 Marcelo Eugenio Baldivia Marín inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, entidad que pese a ser citada no compareció al proceso, declarándose su rebeldía mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010 cursante a fs. 107 y vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 104/2018 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 280 a 284 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelo Eugenio Baldivia Marín mediante memorial cursante de fs. 294 a 299 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, CONFIRMANDO la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelo Eugenio Baldivia Marín según memorial cursante de fs. 330 a 333, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 329, se observa que el recurrente, fue notificado en fecha 20 de mayo de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 03 de junio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 294 a 299 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcelo Eugenio Baldivia Marín en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada obró lesionando las garantías procesales de imparcialidad e independencia, así como el derecho al debido proceso, pues al dictar el auto de vista recurrido en beneficio del demandado no realizo un análisis objetivo del recurso de apelación forzando un resultado inadmisible a la luz de las normas que informan a tal medio impugnativo.
b)Que el razonamiento del auto de vista como fundamento para confirmar la sentencia no se basa en un análisis de hechos, sino en la interpretación de los alcances de la contratación verbal y la protección constitucional del trabajo.
c)Que el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista, hace una incorrecta interpretación de la norma, pues pretende desconocer el derecho del recurrente a reclamar el pago de servicios profesionales brindados, dado que al señalar que “no existe un contrato generador de obligaciones” está desconociendo los efectos y los alcances del art. 453 del Código Civil.
d)Que lo afirmado en el auto de vista respecto a que no se habría acreditado la relación trabajador-emplear, es ilógico ya que en el mismo auto de vista se reconoce que la demanda formulada emerge de una contratación verbal, ya que el recurrente habría realizo el inventario de las oficinas del ministerio y que dicha institución habría incumplido el pago pactado, en consecuencia, resulta incomprensible a que relación trabajador-empleador refieren.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 330 a 333, interpuesto por Marcelo Eugenio Baldivia Marín contra el Auto de Vista N° 300/2019 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.