De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es
Respecto a la fundamentación de la modificación o la mantención de una medida cautelar el Tribunal Constitucional Plurinacional ha pronunciado las SCP Nros. 010/2013-L de 4 de enero y 1026/2016-S3 de 28 de septiembre, entre otras, en la que explicó: “... la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
(…)
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras)…”
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
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De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras)…”
- Parte acusadora: Ministerio Público
- Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El recurso de apelación planteado por Samuel Jorge Doria Medina Auza cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal
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- Contra la mencionada decisión judicial el imputado Samuel Jorge Doria Medina Auza, formuló recurso de
- II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
- II.1. Del contenido del recurso
- Respecto a la valoración probatoria, sostiene que los tres certificados presentados en el incidente establecen
- Con relación al certificado suscrito por Gonzalo Canelas, no contiene contradicción, porque el mencionado trabaja
- Describe que la Sala Penal presume solo lo negativo al referir únicamente las salidas del
- Expone que Sala Penal señaló que no está obligada a autorizar los viajes del imputado
- De acuerdo a lo dispuesto, en los arts
- Petición
- Solicita que previos los trámites de rigor remitiéndose el testimonio y la Sala Civil revoque
- II.2. Respuesta de la Procuraduría General del Estado
- Exponiendo citas jurisprudenciales respecto a la naturaleza jurídica del arraigo sostienen que el art
- Aluden que el peligro de fuga se encuentra fundamentado en el Auto Supremo N° 015/2017,
- El apelante inició su incidente con base en tres certificados, ninguna de ellas constituyen nuevo
- El certificado emitido por Gonzalo Canelas no pudo ser emitido a nombre del Banco de
- La segunda y tercera certificación suscrita por Víctor Arana, Presidente de Bennet International, con sede
- Solicitan que el recurso sea declarado improcedente
- II.3. Respuesta de la Fiscalía General del Estado
- Describe que los antecedentes del recurso de apelación para señalar que al momento de tramitarse
- En mérito a los mismos argumentos expuestos en el memorial de 20 de diciembre de
- Solicita que con base en los arts
- III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Las medidas cautelares, son mecanismos de orden procesal que se imponen en un proceso penal,
- Las medidas cautelares de orden personal, tienen la particularidad de asegurar la presencia del imputado
- De acuerdo al art
- Conforme describe la resolución apelada, la Sala Penal impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva,
- El apelante considera que no se efectuó una correcta valoración de la prueba respecto a
- Asimismo, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó:”…la compulsa de las pruebas que se
- El recurrente, acusa que la Sala Penal no le permite dedicarse a su trabajo ni
- Uno de los principios en que se sustenta las medidas cautelares, entre ellas las sustitutivas
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es
- En el caso de autos, el estado del pasaporte con vigencia hasta el 3 de
- Lo propio ocurre con el certificado de 10 de abril de 2019 (fs
- En cuanto al certificado de COMVERSA emitido por Juan José Cárdenas en su calidad de
- Los argumentos descritos no son suficientes para acreditar que el supuesto de variabilidad fuese demostrado
- No existiendo variación en el argumento fáctico y normativo que fundó la aplicación de la
- POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia constituida en Tribunal de Apelación
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
