Sin embargo, no obstante lo señalado, de la revisión de los documentos que informan el
Consiguientemente, si bien la sustracción de materia, constituida como un medio anormal de extinción del proceso, no se encuentra regulado por el legislador, debe ser asumido por los Jueces y Tribunales de Justicia, porque al dejar de existir las circunstancias de la materia justiciable sujeta a decisión, por diferentes razones, el Órgano jurisdiccional se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de mérito, acogiendo o desestimando la pretensión deducida.
CONSIDERANDO III:
Establecidos estos antecedentes, y el marco legal y jurisprudencial, se tiene que la presente solicitud fue planteada como “…EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – SOBREVINIENTE…” (sic); al respecto, el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, de acuerdo a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, estableció la exigencia de requisitos necesarios para su procedencia; así, debe existir identidad de sujetos, de objeto, que se suele definir como el beneficio jurídico que se reclama, y finalmente identidad de causa.
En el caso de autos, la institución que formula la presente excepción, equivoca los términos a momento de efectuar su planteamiento, pues claramente, no existen dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que mal podría declararse probada la excepción de cosa juzgada, tal cual se pretende.
Sin embargo, no obstante lo señalado, de la revisión de los documentos que informan el proceso, se observa que la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Constructora Sólido S.R.L. contra la AGIT, se originó en el procedimiento de control y verificación de sus obligaciones impositivas por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0081-16 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió determinar la deuda tributaria sobre base cierta y sancionar al contribuyente con multa igual al 100% del tributo omitido, por omisión de pago del IVA y por incumplimiento a deberes formales. Resolución que, tal como informan los antecedentes contenidos en el Considerando I de la presente Resolución, fue impugnada y confirmada en alzada; posteriormente en instancia jerárquica, que inicialmente fue negada por extemporánea; empero, en virtud a la Resolución emitida por el Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el sujeto pasivo fue admitida y resolviendo en el fondo, confirmó la Resolución de alzada; determinación que, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada
CONSIDERANDO III:
Establecidos estos antecedentes, y el marco legal y jurisprudencial, se tiene que la presente solicitud fue planteada como “…EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – SOBREVINIENTE…” (sic); al respecto, el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, de acuerdo a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, estableció la exigencia de requisitos necesarios para su procedencia; así, debe existir identidad de sujetos, de objeto, que se suele definir como el beneficio jurídico que se reclama, y finalmente identidad de causa.
En el caso de autos, la institución que formula la presente excepción, equivoca los términos a momento de efectuar su planteamiento, pues claramente, no existen dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que mal podría declararse probada la excepción de cosa juzgada, tal cual se pretende.
Sin embargo, no obstante lo señalado, de la revisión de los documentos que informan el proceso, se observa que la problemática planteada en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Constructora Sólido S.R.L. contra la AGIT, se originó en el procedimiento de control y verificación de sus obligaciones impositivas por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0081-16 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió determinar la deuda tributaria sobre base cierta y sancionar al contribuyente con multa igual al 100% del tributo omitido, por omisión de pago del IVA y por incumplimiento a deberes formales. Resolución que, tal como informan los antecedentes contenidos en el Considerando I de la presente Resolución, fue impugnada y confirmada en alzada; posteriormente en instancia jerárquica, que inicialmente fue negada por extemporánea; empero, en virtud a la Resolución emitida por el Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional promovida por el sujeto pasivo fue admitida y resolviendo en el fondo, confirmó la Resolución de alzada; determinación que, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada
- La AGIT, interpone excepción de cosa juzgada sobreviniente, en virtud a los siguientes fundamentos
- Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional de “…27 de marzo de 2013…” (sic), refiere que al
- Finalmente, solicitando que se tenga presente el Auto Supremo 127 de 22 de abril de
- Mediante decreto de 28 de mayo de 2018 de fs
- Consta por otro lado, memorial de 24 de agosto de 2018 de fs
- Sin embargo, la Sentencia no es el único modo de concluir el proceso, sino que
- Al margen de lo mencionado, la sustracción de la materia, es uno de los modos
- Este Tribunal, se ha pronunciado respecto a la sustracción de la materia, estableciendo que: “…consiste
- Sin embargo, no obstante lo señalado, de la revisión de los documentos que informan el
- Lo precedentemente relacionado, implica que, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, al revocar la Resolución del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad
- Regístrese, notifíquese y archívese.
