Con costas
Como consecuencia de lo descrito precedentemente, inició la presente demanda, solicitando el pago de desahucio, aguinaldo, vacación, nivelación de sueldos, bono de antigüedad, subsidio de frontera y horas extraordinarias, en la suma de Bs. 65.960 más la multa del 30% equivalente a Bs. 19.788, prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandada como era su obligación hacerlo, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, extremo que sirvió para que los juzgadores de instancia llegaran a la decisión asumida, puesto que las pruebas presentadas por la parte recurrente, no son idóneas para desvirtuar los argumentos expuestos por la demandada, porque para privar a los trabajadores de los derechos que por ley le corresponden, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a favor de un trabajador, lo que en derecho le corresponde, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor de la actora tales derechos, los cuales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 67/2017 de 08 de noviembre de 2017, cursante de fs. 186 a 192 vta, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 198, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 67/2017 de 08 de noviembre de 2017 cursante de fs. 186 a 192 vta.
Con costas
En conclusión, el Auto de Vista Nº 67/2017 de 08 de noviembre de 2017, cursante de fs. 186 a 192 vta, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 198, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 67/2017 de 08 de noviembre de 2017 cursante de fs. 186 a 192 vta.
Con costas
- I. 1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Público Mixto de Niñez y Adolescencia, Partido del
- En grado de apelación deducida por María Elena Baldelomar de Hitachi, de fs
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denunció la violación del art
- En el fondo
- Por lo expuesto presentó recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 67/2017
- Petitorio
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo
- En la forma
- Al respecto, analizado el contenido textual del auto de vista recurrido, cursante de fs
- De antecedentes procesales, se evidencia que la actora a tiempo de interponer su demanda señala
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
