El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, a
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 388 y vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, al declarar improbada la demanda vulnera el art. 4 de la LGT y 48 de la CPE, intentando eludir la cancelación del derecho social de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008, con el argumento que la relación contractual laboral era de prestación de servicios, emergente de contrato administrativo, citando erróneamente el art. 47 de la Ley 1178, siendo que este se refiere a contratos de obras, así como provisión de materiales bienes y servicios, sin referirse a contratos laborales, tomando en cuenta que en la relación que mantenía con el INRA, existía un horario de trabajo, salario mensual y registrando su asistencia en el horario establecido, correspondiendo así el pago del beneficio social como es el aguinaldo, por las duodécimas de las gestiones 2007 y 2008.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda social en todas sus partes y se disponga el pago de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008 que le corresponden
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 388 y vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista recurrido, al declarar improbada la demanda vulnera el art. 4 de la LGT y 48 de la CPE, intentando eludir la cancelación del derecho social de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008, con el argumento que la relación contractual laboral era de prestación de servicios, emergente de contrato administrativo, citando erróneamente el art. 47 de la Ley 1178, siendo que este se refiere a contratos de obras, así como provisión de materiales bienes y servicios, sin referirse a contratos laborales, tomando en cuenta que en la relación que mantenía con el INRA, existía un horario de trabajo, salario mensual y registrando su asistencia en el horario establecido, correspondiendo así el pago del beneficio social como es el aguinaldo, por las duodécimas de las gestiones 2007 y 2008.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda social en todas sus partes y se disponga el pago de las duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2007 y 2008 que le corresponden
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- En grado de apelación deducida por el demandante Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, cursante de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante, Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, a
- En el caso objeto de examen, respecto al único punto recurrido, donde alega indebida
- Evidenciándose como antecedentes al caso de autos, de acuerdo a lo expuesto tanto en la
- Suscritos así estos contratos de consultoría en línea, a más de existir plena conformidad en
- Asimismo, se tiene que observar de manera específica las normas que regulan el funcionamiento del
- Es así que en el caso concreto se tiene que aplicar el art
- En esa interpretación legal, tratándose de un contrato de servicios, bajo las características de contrato
- Consiguientemente no existe ninguna vulneración de los artículos 4 de la LGT y 48 de
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin Costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
