Auto Supremo AS/0375/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2019

Fecha: 14-Ago-2019

Evidenciándose como antecedentes al caso de autos, de acuerdo a lo expuesto tanto en la

Sobre este punto recurrido, se debe considerar lo establecido en la norma específica que regula sobre los contratos administrativos que se hace referencia por la parte recurrente, en el art. 47 de la Ley N° 1178: “Artículo 47. Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”
Evidenciándose como antecedentes al caso de autos, de acuerdo a lo expuesto tanto en la demanda, como en el recurso de casación, que conforme a los contratos de prestación de servicios (consultores), cursantes de fs. 1 a 10 de obrados, se celebró contrato por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por medio de su representante legal, con la parte demandante Miguel Ángel Rodríguez Saavedra, donde se establece el primero, a partir del 6 de junio de 2007, hasta el 20 de julio del mismo año, y recontratado a partir del 9 de agosto de 2007, hasta el 8 de octubre del 2007, sin lugar a reconducción, conforme se estableció en su cláusula quinta, en calidad de responsable jurídico y como consultor asistente jurídico II, como consultor en la ejecución del proceso de saneamiento que ejecutó el INRA. Posteriormente a ello, se volvió a contratar en la misma calidad al ahora demandante, desde el 11 de agosto 2008 al 31 de diciembre del 2008, y posteriormente ampliado el contrato, hasta el 31 de enero del 2009; estableciéndose de manera expresa en los contratos suscritos bajo la modalidad de consultoría individual de línea, imputadas con cargo a la partida 25800, y dada la naturaleza del contrato, bajo ninguna circunstancia generará derecho al pago de beneficios sociales, aguinaldos ni vacaciones, previsto en la cláusula sexta durante la gestión 2007 y séptima el de la gestión 2008, los cuales fueron aceptados de plena conformidad por las partes