POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio
De lo transcrito corresponde aclarar dos aspectos: a) Sí se valoró lo referido al depósito de los Bs.2.000 y b) Este depósito no tiene pertinencia con los sueldos devengados, como erróneamente refiere la parte recurrente, sino con el ítem de establecer el sueldo promedio indemnizable.
2.3. Una tercera infracción que acusa la parte recurrente está referida a una errónea aplicación de la Ley, seguidamente en su desarrollo cita cuatro Autos Supremos, pero no explica a que se refieren los mismos o cual la pertinencia con el presente caso.
A mayor argumentación, debemos tener presente que si bien la casación o nulidad, se constituye en un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual la parte que se considere afectada con la decisión asumida por las autoridades judiciales de alzada, pueden acusar como infracciones dos clases de errores, errores in jundicando, es decir que las autoridades judiciales de instancia interpretaron y por ende aplicaron al caso concreto, erróneamente determinadas disposiciones laborales sustantivas, contenidas en la LGT, su Reglamento y otras disposiciones legales o errores in procedendo, lo que implica evidenciar que en la tramitación del proceso se interpretó y aplicó erróneamente determinados procedimientos contenidos en el Código Procesal del Trabajo y otras disposiciones legales supletorias.
Esta es la razón por lo que corresponde dentro un recurso de casación, acusar como infracción, una errónea interpretación y aplicación de una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, pero ello no es suficiente, toda vez que la única manera de acreditar esta infracción, es compulsando el contenido de estas disposiciones legales con situaciones fácticas, es decir que la parte recurrente no solo debe limitarse a acusar una infracción legal, sino explicar en forma clara y precisa de qué manera se habría manifestado la misma, en el caso de autos.
En el presente asunto, ello no ha ocurrido, habiéndose limitado el recurrente a exponer argumentos genéricos que –reiteramos- no pueden ser subsanados de oficio por este tribunal, por todos estos argumentos, corresponde emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220. II del CPC, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 118 a 119, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de abril, de fs. 113 a 116. Con costas y costos
2.3. Una tercera infracción que acusa la parte recurrente está referida a una errónea aplicación de la Ley, seguidamente en su desarrollo cita cuatro Autos Supremos, pero no explica a que se refieren los mismos o cual la pertinencia con el presente caso.
A mayor argumentación, debemos tener presente que si bien la casación o nulidad, se constituye en un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual la parte que se considere afectada con la decisión asumida por las autoridades judiciales de alzada, pueden acusar como infracciones dos clases de errores, errores in jundicando, es decir que las autoridades judiciales de instancia interpretaron y por ende aplicaron al caso concreto, erróneamente determinadas disposiciones laborales sustantivas, contenidas en la LGT, su Reglamento y otras disposiciones legales o errores in procedendo, lo que implica evidenciar que en la tramitación del proceso se interpretó y aplicó erróneamente determinados procedimientos contenidos en el Código Procesal del Trabajo y otras disposiciones legales supletorias.
Esta es la razón por lo que corresponde dentro un recurso de casación, acusar como infracción, una errónea interpretación y aplicación de una determinada disposición legal, sea sustantiva o adjetiva, pero ello no es suficiente, toda vez que la única manera de acreditar esta infracción, es compulsando el contenido de estas disposiciones legales con situaciones fácticas, es decir que la parte recurrente no solo debe limitarse a acusar una infracción legal, sino explicar en forma clara y precisa de qué manera se habría manifestado la misma, en el caso de autos.
En el presente asunto, ello no ha ocurrido, habiéndose limitado el recurrente a exponer argumentos genéricos que –reiteramos- no pueden ser subsanados de oficio por este tribunal, por todos estos argumentos, corresponde emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220. II del CPC, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 118 a 119, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 216/2018 de 9 de abril, de fs. 113 a 116. Con costas y costos
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora”J&M” mediante su representante, cursante de
- Amparado en estos antecedentes, demandó a la Empresa Constructora “J&M”, el pago de Bs
- Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 28 días
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión la empresa demandada, mediante su representante, por escrito de fs
- Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art
- Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…
- Compulsando lo explicado, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se evidencia que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
