Auto Supremo AS/0431/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2019

Fecha: 16-Ago-2019

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art

I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa Constructora “J&M”, por escrito de fs. 118 a 119 vta. interpuso recurso de casación, exponiendo las siguientes infracciones:
1. En el punto “A”, refiere que no se valoró la respuesta de la parte demandada: “tampoco se valoró las pruebas que tuvimos a bien presentar en el transcurso del proceso, por ello es que ni siquiera se vieron las pruebas presentadas por nuestra parte, en la que se demuestra que no existe más que un proyecto de la Constructora “J&M”, realizado en los Yungas…”
2. En el punto “B”, se titula “Falta de valoración de la prueba (error de hecho)”, seguidamente desarrolla cuatro puntos: a) En el primer numeral, explica que en la sentencia de primera instancia, se habría establecido que los testigos de cargo “no son creíbles”, no obstante de ello, se condenó a que la Empresa Constructora “J&M”, pague a favor del actor derechos y beneficios sociales, identificando con ello una incongruencia: b) En el segundo numeral, manifiesta que la Empresa “J&M” demostró que la obra en Monteagudo se ejecutó en la gestión 2016, cuando el actor ya no estaba en la Empresa; “sin embargo, al margen de corregir este error, sus autoridades no hacen más que confirmar el mismo…”: c) En el tercer numeral, acusa que no se valoró el depósito que se hizo a la cuenta del actor, en el Banco Unión, por Bs.2.000, el 20 de octubre de 2016, cancelándose con ello el sueldo correspondiente al mes de julio de 2012, lo que implica que sólo se debería al actor por concepto de sueldos devengados, la suma de Bs.18.000, correspondiente a 9 meses: d) En el cuarto numeral, reitera que se habría incurrido en error de hecho, a tiempo de valorar los referidos medios de prueba, por parte de las autoridades judiciales de instancia.
3. En el punto “C”, acusa que se incurrió en una errónea aplicación de la Ley, sin embargo de este anuncio en su desarrollo refiere: “Señalan sus autoridades que el A.S. N° 162 de 29 de octubre de 1990; N° 76 de 16 de marzo de 1989; N° 42 de 22 de marzo de 1989 y N° 99 de 17 de marzo de 1988, no se aplicarían al presente caso, lo cual lamentablemente implica una errónea aplicación de la norma laboral…” (Sic).
En la parte final de su recurso, piden que se case o anule el respectivo auto de vista y se disponga la emisión de: “nuevas resoluciones en las cuales se valore la prueba y se respete el debido proceso”.
Corrido en traslado, fue contestado por el actor, en forma negativa mediante escrito de fs. 122 a 126, pidiendo confirme el respectivo auto de vista.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que debemos acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este tribunal, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.
II.2. Argumentación de la presente decisión.
2.1. En su primera presunta infracción, la parte recurrente acusa que no se valoró la respuesta de la parte demandada, consiguientemente tampoco se habría valorado las pruebas de descargo ofrecidas por el representante de la Empresa Constructora “J&M”
Respecto a este punto en concreto, el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, establece en forma precisa cual debe ser la estructura mínima de una sentencia, emitida dentro un proceso laboral, formalidad que tiene por finalidad garantizar que la decisión asumida por la autoridad judicial de instancia, este debidamente fundamentada y motivada y que en criterio de la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, que a su vez cita la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, explica: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En el caso de autos, de una lectura minuciosa de la Sentencia N° 48/2017, cursante de fs. 84 a 88, se acredita que la autoridad judicial procedió a argumentar en forma individual cada uno de los derechos y beneficios sociales pretendidos por la parte actora, momentos en los que sí valoro –en cada uno de estos ítems- tanto a las pruebas de cargo, como de descargo, cursantes en el expediente, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente. A ello se aditamenta, que en esta parte de la presente resolución, no es posible individualizar un determinado medio de prueba de descargo que hubiera sido ofrecido por la parte demandada, porque en su escrito de casación, no hizo dicha individualización, consiguientemente las suscritas autoridades judiciales, en cumplimiento con el principio de congruencia, únicamente nos limitamos a evidenciar lo anteriormente expuesto.
2.2. Una segunda infracción que acusa la parte recurrente, está referido a un error de hecho en la valoración de la prueba, en la que presuntamente habrían incurrido las autoridades judiciales de instancia.
Con la finalidad de argumentar objetivamente nuestra decisión, consideramos que previo a resolver cada uno de los numerales que conformar esta segunda infracción, se debe tener presente que respecto de la prueba y su valoración en materia laboral, el art. 48 de la CPE dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, la aplicación de estos preceptos jurídicos a los casos concretos, debe ser en plena correspondencia con el principio de imparcialidad que está contenido en el art. 120 de la CPE, que refiere: “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial…”.
En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba, que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se debe tener presente que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado anteriormente, por cuanto esta norma adjetiva dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación,… (…)…y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art. 158 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio