Compulsando lo explicado, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se evidencia que
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…)…procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Luego de haber desarrollado el alcance jurídico, en especial del error de hecho en la valoración de la prueba, con relación a lo desarrollado por el recurrente, en el primer y segundo numeral, de esta parte de su escrito de casación, se acredita que son explicaciones genéricas, en el primer caso hace alusión a prueba testifical de descargo y en el segundo caso se refiere a que la obra de Monteagudo se ejecutó en la gestión 2016, sin embargo no cumple con la obligación prevista en la última parte del parágrafo I, del art. 271 del CPC, omisión que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal en previsión del principio de congruencia, asumir una decisión en contrario implicaría emitir un fallo ultra petita.
Respecto al tercer numeral, refiere que no se valoró el depósito que se hizo a la cuenta del actor, en el Banco Unión, por Bs.2.000, el 20 de octubre de 2016, cancelándose con ello el sueldo correspondiente al mes de julio de 2012, lo que implica que sólo se debería al actor por concepto de sueldos devengados, la suma de Bs.18.000, correspondiente a 9 meses.
Compulsando lo explicado, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se evidencia que ello no es evidente y a objeto de corroborar esta situación se transcribe lo siguiente: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. En el caso de autos el actor afirma que el sueldo pactado era de Bs.4.000, al respecto el demandado presenta en calidad de prueba un comprobante de depósito a nombre del actor por un monto de Bs.2.000 (fs. 52) documento que no es prueba suficiente para demostrar el sueldo pactado con el actor, debiendo considerar que el actor cumplía una función de capataz (situación que no fue desvirtuada por la parte demandada y considerando que capataz es la persona que tiene por oficio dirigir y vigilar a un grupo de trabajadores), se tiene por cierto lo afirmado por el actor siendo el sueldo promedio indemnizable considerando el bono de antigüedad corresponde la suma de Bs.4.475”
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…)…procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Luego de haber desarrollado el alcance jurídico, en especial del error de hecho en la valoración de la prueba, con relación a lo desarrollado por el recurrente, en el primer y segundo numeral, de esta parte de su escrito de casación, se acredita que son explicaciones genéricas, en el primer caso hace alusión a prueba testifical de descargo y en el segundo caso se refiere a que la obra de Monteagudo se ejecutó en la gestión 2016, sin embargo no cumple con la obligación prevista en la última parte del parágrafo I, del art. 271 del CPC, omisión que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal en previsión del principio de congruencia, asumir una decisión en contrario implicaría emitir un fallo ultra petita.
Respecto al tercer numeral, refiere que no se valoró el depósito que se hizo a la cuenta del actor, en el Banco Unión, por Bs.2.000, el 20 de octubre de 2016, cancelándose con ello el sueldo correspondiente al mes de julio de 2012, lo que implica que sólo se debería al actor por concepto de sueldos devengados, la suma de Bs.18.000, correspondiente a 9 meses.
Compulsando lo explicado, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se evidencia que ello no es evidente y a objeto de corroborar esta situación se transcribe lo siguiente: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. En el caso de autos el actor afirma que el sueldo pactado era de Bs.4.000, al respecto el demandado presenta en calidad de prueba un comprobante de depósito a nombre del actor por un monto de Bs.2.000 (fs. 52) documento que no es prueba suficiente para demostrar el sueldo pactado con el actor, debiendo considerar que el actor cumplía una función de capataz (situación que no fue desvirtuada por la parte demandada y considerando que capataz es la persona que tiene por oficio dirigir y vigilar a un grupo de trabajadores), se tiene por cierto lo afirmado por el actor siendo el sueldo promedio indemnizable considerando el bono de antigüedad corresponde la suma de Bs.4.475”
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa Constructora”J&M” mediante su representante, cursante de
- Amparado en estos antecedentes, demandó a la Empresa Constructora “J&M”, el pago de Bs
- Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 28 días
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión la empresa demandada, mediante su representante, por escrito de fs
- Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, art
- Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…
- Compulsando lo explicado, con el contenido de la sentencia de primera instancia, se evidencia que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
