Auto Supremo AS/0432/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2019

Fecha: 26-Ago-2019

Prosiguen manifestando que, fueron contratados por la universidad, como docentes en la Carrera de Medicina

Por otra parte, señala que ninguno de ellos ha obligado al ente patronal a que se les cancele un monto superior al establecido en la Ley Financial, olvidándose que la Ley SAFCO en su art. 9 establece que el sistema de administración de personal de cada institución pública no sólo está para controlar la presencia física del empleado sino también de determinar los puestos de trabajo, regímenes de administración y que para el caso, el jefe de presupuestos de la universidad estatal como prevé el art. 8 de la misma Ley, tenía la obligación de establecer estos parámetros de sueldo y jamás lo ha hecho, menos la oficina de contabilidad que no supo hacer cumplir con la Ley Financial correspondiente, y ni que hablar de la dirección de asesoría jurídica que no impartió los instructivos para establecer los límites de máximos de los salarios en función a ésta Ley, siendo ellos los que incumplieron la norma y no se encuentran inmersos en el informe complementario de auditoría, resultando parcializado y sesgado.
Prosiguen manifestando que, fueron contratados por la universidad, como docentes en la Carrera de Medicina y que tal contratación se realizó en base a una propuesta que se les hizo, tomando en cuenta su disponibilidad de tiempo y cualidades profesionales, además de la retribución económica, lo que implicó que tal contratación no podía haberse efectuado si se les hubiese alertado que probablemente tendrían que devolver el dinero recibido por su trabajo, máxime si se encuentra abolido el pongueaje y la servidumbre, por lo que, por el trabajo efectuado se debe pagar una retribución económica denominada salario. Consecuentemente si cumplieron con las características laborales, tenían el derecho de cobrar lo que se les pago por concepto de aguinaldo, sin que tengan culpa alguna en cuánto a que “había estado prohibido esto o aquello”, justificando aquello en la Ley del Presupuesto General del Estado Plurinacional, es decir, nadie puede ganar un sueldo superior al del Presidente del Estado Plurinacional, sin embargo, no dice nada con relación a trabajar en dos lugares distintos en los que cuales hubieron desarrollado ambas actividades en el mismo horario, habiendo percibido en cada uno de estos trabajos sus emolumentos y otros, además de los demás beneficios, ello en atención a lo previsto en la CPE de 1967, modificada posteriormente en cuanto a lo previsto en el art. 5 y 162, pues los derechos y beneficios reconocidos como trabajadores no podrían ser renunciados, reconocido en el art. 48 y siguientes de la actual CPE