Auto Supremo AS/0454/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2019

Fecha: 27-Ago-2019

Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno

Por el contrario, el conjunto de la documentación consistente en: la Factura N° 10251; las Ventas Reportadas por DELTA CARGO S.R.L.; la Nota de Débito N° 6392; el Comprobante de Traspaso CGTCN 2010 – 0468; la Nota DLTA 171/2010; el Comprobante de Egreso CGEGR 2010 – 1831; y el Depósito en Cuenta N° 94213 de fs. 59 y de fs. 62 a 68 y fs. 72 del Anexo 2, respectivamente, demuestran que la mercadería detallada en la Factura N° 10251 de fs. 59 Anexo 2 y fs. 57 1er Cuerpo, inicialmente se encontraba en Arica – Chile y después ingresó a Cochabamba – Bolivia; es decir, en los hechos existió una importación de mercadería de un país extranjero al territorio nacional; aspecto que, demuestra que dicha mercadería fue transportada únicamente por DELTA CARGO S.R.L. desde su origen a su destino sin interrupción; circunstancias que no fueron observadas, sino consentidas por el contribuyente.
Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno o varios servicios y viceversa y/o realizar cuantos contratos de transporte requiera; esto no demuestra que, se hubiere realizado actos tendientes a simular hechos que no ocurrieron; puesto que, tomando en cuenta las características de la documentación referida supra, es evidente que la mercadería detallada en la Factura N° 10251, fue transportada por carretera de un país extranjero al territorio nacional (importación), sin que el contribuyente hubiere aportado prueba idónea que demuestre lo contrario; en consecuencia, corresponde recordar que en materia tributaria, los negocios simulados son irrelevantes a los efectos tributarios, así prevé el art. 8 par. II inc. b) del CTB, que dispone: “II. (…) Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta: (…) b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.” (Resaltado añadido, por lo demás textual)