Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno
Por el contrario, el conjunto de la documentación consistente en: la Factura N° 10251; las Ventas Reportadas por DELTA CARGO S.R.L.; la Nota de Débito N° 6392; el Comprobante de Traspaso CGTCN 2010 – 0468; la Nota DLTA 171/2010; el Comprobante de Egreso CGEGR 2010 – 1831; y el Depósito en Cuenta N° 94213 de fs. 59 y de fs. 62 a 68 y fs. 72 del Anexo 2, respectivamente, demuestran que la mercadería detallada en la Factura N° 10251 de fs. 59 Anexo 2 y fs. 57 1er Cuerpo, inicialmente se encontraba en Arica – Chile y después ingresó a Cochabamba – Bolivia; es decir, en los hechos existió una importación de mercadería de un país extranjero al territorio nacional; aspecto que, demuestra que dicha mercadería fue transportada únicamente por DELTA CARGO S.R.L. desde su origen a su destino sin interrupción; circunstancias que no fueron observadas, sino consentidas por el contribuyente.
Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno o varios servicios y viceversa y/o realizar cuantos contratos de transporte requiera; esto no demuestra que, se hubiere realizado actos tendientes a simular hechos que no ocurrieron; puesto que, tomando en cuenta las características de la documentación referida supra, es evidente que la mercadería detallada en la Factura N° 10251, fue transportada por carretera de un país extranjero al territorio nacional (importación), sin que el contribuyente hubiere aportado prueba idónea que demuestre lo contrario; en consecuencia, corresponde recordar que en materia tributaria, los negocios simulados son irrelevantes a los efectos tributarios, así prevé el art. 8 par. II inc. b) del CTB, que dispone: “II. (…) Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta: (…) b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.” (Resaltado añadido, por lo demás textual)
Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno o varios servicios y viceversa y/o realizar cuantos contratos de transporte requiera; esto no demuestra que, se hubiere realizado actos tendientes a simular hechos que no ocurrieron; puesto que, tomando en cuenta las características de la documentación referida supra, es evidente que la mercadería detallada en la Factura N° 10251, fue transportada por carretera de un país extranjero al territorio nacional (importación), sin que el contribuyente hubiere aportado prueba idónea que demuestre lo contrario; en consecuencia, corresponde recordar que en materia tributaria, los negocios simulados son irrelevantes a los efectos tributarios, así prevé el art. 8 par. II inc. b) del CTB, que dispone: “II. (…) Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta: (…) b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.” (Resaltado añadido, por lo demás textual)
- Demandante:FÁBRICA NACIONAL DE CILINDROS METÁLICOS S.A. FANACIM S.A
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda contenciosa tributaria, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N°
- Auto de Vista
- Contra la sentencia, el contribuyente interpuso recurso de apelación de fs
- Sorteado el expediente para resolver el recurso de casación el 3 de junio de 2019;
- En conocimiento del Auto de Vista Nº 21/2017, el contribuyente presentó recurso de casación de
- En ese sentido, señaló que por el tramo internacional Arica – Tambo Quemado, recibió una
- Afirmó que la resolución recurrida, contiene una interpretación deductiva y contraria al contrato de transporte
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Artículo Único de la Ley N° 3249 de 1ro de diciembre de 2005, TASA
- Artículo 5: “Si las empresas bolivianas de transporte internacional de carga por carretera, sujetas al
- En ese marco legal y reglamentario, el inicio del traslado de la mercadería desde el
- Por otra parte, conforme a la definición prevista en el art
- Resolución del caso en concreto
- En el recurso de casación, el contribuyente argumentó que: “…El documento idóneo para determinar la
- No obstante, el art
- Las observaciones realizadas, advierten que el contribuyente se limitó a desarrollar una fundamentación, sin presentar
- Al margen de lo señalado, se debe considerar que en el marco del art
- Por otra parte, si bien el contribuyente puede realizar uno o varios pagos, por uno
- Respecto a que la resolución recurrida, realizó una interpretación deductiva y contraria al contrato de
- Por lo expuesto, se concluye que la empresa DELTA CARGO S
- Consiguientemente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
