Auto Supremo AS/0548/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2019-RA

Fecha: 02-Ago-2019

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2016 de 7 de septiembre (fs. 532 a 555 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 143 y 224 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui (fs. 575 a 587 vta., 591 a 594 vta. y 609 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 089/2018 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: i) admisibles e improcedentes los recursos del imputado y del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, ii) inadmisibles, el recurso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui y la adhesión del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, confirmando la Sentencia.

El 6 y 20 de febrero de 2019 (fs. 677 y 743), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario del referido Auto de Vista y el 7 y 27 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. En relación al recurso del imputado Wences Adalberto Condori Callocosi

Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP, existiendo incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a los agravios de apelación restringida. Señala que en relación a la apelación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la base de la decisión del Tribunal de alzada no está debidamente fundamentada, es contradictoria, limitándose a señalar que no corresponde el tratamiento, sin considerar el derecho de la reserva de apelación.

El recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no consideró las injustificadas prolongaciones de audiencia de juicio oral y la vulneración al principio de continuidad, limitándose e efectuar una transcripción resumida de la Sentencia. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 771/2013 de 18 de diciembre, 239/2005 de 1 de agosto y 127/2016-RRC de 17 de febrero.

Finalmente, refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPP, a lo cual, el Tribunal de apelación resolvió de manera infundada. En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no expresa fundadamente el agravio denunciado “se limita a transcribir partes de la sentencia o de la apelación” (sic), además, de no analizar que a los fines de que su actuar sea considerado como delito, debe reunir todas las exigencias propias del tipo penal. Respecto a que el imputado no esté suficientemente individualizado, efectúa un resumen insuficiente de la denuncia transcribiendo parte de la Sentencia; empero, no controla si el Tribunal de origen efectuó la individualización, incurriendo en falta de pronunciamiento expreso, vulnerando el debido proceso. A propósito de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no se observó todos los puntos impugnados constituyéndose una incongruencia omisiva, vulnerándose su derecho a recurrir. Finalmente, a propósito de que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no se fundamentó y menos se respondió en el fondo, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso y vulneración del derecho a la defensa; tampoco efectuó ningún control de las reglas de la sana crítica de la prueba testifical y documental. En calidad de precedentes contradictorios, invocan a los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, 59 de 27 de enero de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 453/2014-RRC, 774/2014-RRC de 19 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero, 592 de 21 de diciembre de 2009 y 085/2013 de 26 de marzo, 171/2012 de 24 de julio, 351/2013 de 19 de agosto, 171/2012 de 9 de junio y 657/2007 de 15 de diciembre.

II.2. Respecto al recurso del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Acusa la parte recurrente que en su apelación restringida, denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, que uno de los elementos del debido proceso es el derecho de la motivación de las resoluciones; extremo que no se ha cumplido, pues al primer defecto reclamado, sólo se limita a copiar el escaso fundamento del Tribunal de Sentencia respecto a la conducta imprudente desplegada por el sindicado en el ejercicio de sus funciones, sin fundamentar porqué ese actuar puede ser considerado como doloso; incurriéndose en la misma omisión al pretender fundamentar el segundo punto de dicha apelación, pues simplemente se señala que el acusado actuó de manera imprudente, y que al faltar el elemento subjetivo dolo, no podría configurarse el delito de Incumplimiento de Deberes. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP