Auto Supremo AS/0548/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2019-RA

Fecha: 02-Ago-2019

Por otra parte, el recurrente acusó la vulneración de su derecho al debido proceso, por


En relación a ello, la Sala Penal evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo deber de la parte recurrente la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la respectiva invocación de algún precedente contradictorio, a efectos de a partir de aquella circunstancia se pueda fundamentar respecto a la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Siendo inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, no consideró las injustificadas prolongaciones de audiencia de juicio oral y la vulneración al principio de continuidad, limitándose e efectuar una transcripción resumida de la Sentencia

Al efecto, este alto Tribunal establece que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 771/2013 de 18 de diciembre, 239/2005 de 1 de agosto, 127/2016-RRC de 17 de febrero; sin embargo, no basta la simple transcripción de los precedentes; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP); por lo que se considera inadmisible este motivo.

Finalmente, en relación al tercer motivo se tiene que el recurrente denunció que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPP, pero el Tribunal de apelación los resolvió de manera infundada.

En correspondencia a ello, se evidencia que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, 59 de 27 de enero de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 453/2014-RRC, 774/2014-RRC de 19 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero, 592 de 21 de diciembre de 2009 y 085/2013 de 26 de marzo, 171/2012 de 24 de julio, 351/2013 de 19 de agosto, 171/2012 de 9 de junio y 657/2007 de 15 de diciembre; empero, como se ha señalado anteriormente no es suficiente la simple glosa de los precedentes; recuérdese, que señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en este caso, constituye una carga procesal para la parte recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.

Por otra parte, el recurrente acusó la vulneración de su derecho al debido proceso, por lo que debe considerarse si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, en los casos de flexibilización a efectos de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptados por este Tribunal; en ese sentido, se evidencia que el recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, al enfatizar que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 6) del CPP, pero el Tribunal de apelación resolvió de manera infundada; además, precisó el derecho vulnerado al debido proceso, su derecho a recurrir y al derecho a la defensa; empero, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de todos los presupuestos de flexibilización, corresponde declarar inadmisible este motivo